SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M

Fecha: 27-Sep-2012

Ejecución De Sentencias De Amparo Contra Terceros De Buena Fe

"‘El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo «adjetivo» o «intraprocesal», también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional. En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988). Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su transcendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto. Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales pueden plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común. En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa. Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio. En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo. Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio. Esto es, que, por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo, la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo, si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea, que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento. Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. Asimismo, debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos. Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.’