SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M
Fecha: 27-Sep-2012
Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
Para determinar si, en la especie, se surte el requisito relativo a que se hubiera resuelto el caso que originó la solicitud de modificación de jurisprudencia, primero, debe tenerse presente que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que debe entenderse en sentido amplio el requisito consistente en que, previamente a la solicitud, se resuelva el caso concreto que la origina. Ese criterio, que ahora se reitera, se fijó en la tesis aislada de la Segunda Sala de este Alto Tribunal identificada con el número 2a. XXVII/2007, que a continuación se transcribe:
"JURISPRUDENCIA. PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN SE SATISFACE EL REQUISITO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE UN CASO CONCRETO CUANDO EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE ANALIZA UN PUNTO DE DERECHO SEMEJANTE AL EXAMINADO EN OTROS ASUNTOS QUE DIERON LUGAR A UNA JURISPRUDENCIA Y LO DECIDE EN FORMA OPUESTA. Del artículo 197 de la Ley de Amparo se desprende que la solicitud de modificación de una jurisprudencia procede cuando están satisfechos los siguientes requisitos: a) que previamente a la solicitud se haya resuelto un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia cuya modificación se solicita; y, b) que en la solicitud correspondiente se expresen las razones que justifiquen la modificación. Ahora bien, el primer requisito no únicamente debe entenderse en sentido estricto, esto es, que se trate de un asunto en el que la jurisprudencia cuya modificación se solicita se haya aplicado, sino que debe interpretarse en sentido amplio a efecto de concluir que el requisito de que se trata también se satisface cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de revisión en el que analiza un punto de derecho sustancialmente semejante al que se examinó en la jurisprudencia cuya modificación se solicita, sustentó un criterio distinto del contenido en dicha jurisprudencia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 561)
En el mismo sentido, este Tribunal Pleno ha precisado cuándo se actualiza el requisito del que se viene hablando en la tesis aislada P. XLIV/2008, fijando el siguiente criterio:
"JURISPRUDENCIA. EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVO A SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO PARA SU PROCEDENCIA, SE ACTUALIZA CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE CUESTIONA LA EFICACIA DE UN CRITERIO OBLIGATORIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo y lo sustentado por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis, respectivamente, P. XXXI/97 y 2a. XXVII/2007, en el sentido, la primera, de que para solicitar la modificación de jurisprudencia uno de los requisitos es que, previamente a la solicitud, se haya resuelto un caso concreto con aplicación de la jurisprudencia cuya modificación se pide; y la segunda de que ese requisito debe entenderse en sentido amplio, debe inferirse que ese requisito se satisface cuando en la resolución que dirime el caso particular se cuestiona la eficacia jurídica de un criterio obligatorio y los entes legitimados para elevar la solicitud estiman necesaria su modificación, en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto de los gobernados como de los órganos encargados de administrar justicia, pues la finalidad de la modificación es revisar el criterio sometido a examen y, en su caso, interrumpir su obligatoriedad para emitir uno nuevo que lo sustituya, preservando la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 14)
Igualmente, importa considerar que este Tribunal Pleno también se ha pronunciado en la tesis aislada P. XXVIII/2004, en el sentido de que, tratándose de la modificación de una jurisprudencia emanada a través del sistema de contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original y planteamientos jurídicos ajenos al tema en contradicción, pues de hacerlo daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley. El mencionado criterio es del tenor siguiente:
"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley." (Registro IUS: 181316, tesis aislada, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, tesis P. XXVIII/2004, página 7)
De esta manera, se advierte que, para que se surta el primer requisito de procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia, es necesario verificar que en la resolución que dirime el caso particular se cuestione la eficacia jurídica de un criterio obligatorio, por lo cual se estime necesaria su modificación.
En la especie, así sucedió, pues el tribunal solicitante cuestionó la jurisprudencia, cuya modificación solicita, en su resolución. Para sostener esta afirmación, es pertinente relatar algunos antecedentes del caso concreto:
Ante la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó de **********, y ********** el pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral. A la audiencia trifásica acudió el licenciado **********, en representación de los demandados, personalidad que fue cuestionada por la parte actora a través del incidente de falta de personalidad correspondiente, mismo que, en su oportunidad, se declaró fundado y, como consecuencia, en la etapa de demanda y excepciones se tuvo a los referidos demandados por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.
Contra la resolución interlocutoria que desconoció la personería del licenciado **********, los demandados promovieron juicio de amparo indirecto, el cual, en su oportunidad, les fue negado.
Posteriormente, y toda vez que estuvieron inconformes con dicha resolución de primer grado que les fue adversa, los quejosos interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; sin embargo, al encontrarse pendiente de resolución el referido recurso, la Junta del conocimiento emitió el laudo respectivo, que igualmente fue adverso a los intereses de los demandados, motivo por el cual éstos acudieron en demanda de amparo, en esta ocasión, por la vía directa.
Ambos asuntos fueron turnados al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, así como al mismo ponente, a fin de que diera cuenta con ellos en la sesión correspondiente.
Así, en el amparo en revisión donde se impugnó la interlocutoria que decidió el incidente de falta de personalidad, se decretó el sobreseimiento en el juicio, al estimarse que opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, consistente en el cambio de situación jurídica, derivado de que en el juicio natural se dictó laudo. La decisión anterior se apoyó en la jurisprudencia cuya modificación se solicita a este Alto Tribunal, con motivo de la que se inició este expediente, la cual a la letra dice:
"PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantías indirecto se reclama la resolución incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situación jurídica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mérito." (No. Registro IUS: 180102, jurisprudencia, materia: laboral, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, tesis P./J. 110/2004, página 15)
Sólo como dato informativo, cabe mencionar que en el amparo directo 751/2009-I, promovido por los demandados en contra del laudo emitido en el juicio laboral de antecedentes, fue negada la protección federal. Dicha resolución se basó en el examen de los motivos de disenso que se calificaron de inoperantes, consistentes en una violación procesal que, a juicio del tribunal de amparo, no trascendió al sentido del fallo, dado que la misma gravitó en torno a la ilegal notificación de la resolución interlocutoria que decidió el incidente de falta de personalidad de quien pretendió comparecer al juicio natural en representación de los demandados quejosos.
A partir de lo expuesto, se advierte que el órgano colegiado resolvió un caso concreto donde aplicó la jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, por encontrar plena aplicabilidad al asunto sometido a su conocimiento, con lo cual se colma el primer requisito para la procedencia de la presente solicitud.
El siguiente requisito, consistente en que se expresen los motivos en que se apoya la solicitud, también está satisfecho, toda vez que el tribunal solicitante manifestó dichos motivos en el escrito de solicitud de modificación de jurisprudencia, reproducido en el resultando primero de esta ejecutoria.
CUARTO. Previamente a determinar la conveniencia de hacer la modificación solicitada, es necesario determinar cuáles son los alcances de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia.
Para ello, se hace necesario tener presente lo establecido en los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. ...
"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Y Posteriormente Sostuvo El Criterio Que Se Copia Relativo A La Suspensión Del Procedimiento
- Reformada Dof De Enero De
- Reformado Dof De Febrero De
- A Continuación Se Copian En Lo Conducente Las Referidas Consideraciones
- Lo Resuelto En El Amparo En Revisión En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- Página
- Ejecución De Sentencias De Amparo Contra Terceros De Buena Fe
- Así Pues De Las Anteriores Consideraciones Pueden Destacarse Los Siguientes Elementos
- En Virtud De Lo Antes Dicho Habrá De Considerarse La Existencia De Dos Posibilidades
- Que Ninguna De Las Partes Promueva Juicio De Amparo Contra La Sentencia O Laudo
- En Esa Virtud El Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia Es El Siguiente
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo