SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M

Fecha: 27-Sep-2012

Reformado Dof De Febrero De

"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."

Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundada la solicitud motivo del presente fallo, pues el criterio que sostiene amerita una nueva reflexión, acorde con el sistema de impugnación previsto por este Tribunal Pleno.

En efecto, la jurisprudencia de referencia estableció la improcedencia del juicio de amparo indirecto, no obstante que no se haya resuelto la situación jurídica de la personalidad de una de las partes, y esta circunstancia puede dejarla en estado de indefensión, propiciando lo que, a su vez, quiso evitar la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."

Para demostrar el aserto anterior, deberán tomarse en cuenta las consideraciones que el propio Tribunal Pleno sostuvo al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, fallada el siete de diciembre de dos mil, por unanimidad de diez votos, que, a su vez, retomó las diversas del amparo en revisión 6/95, fallado el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en las cuales se determinó la importancia de permitir la procedencia del juicio de amparo indirecto para evitar dejar en estado de indefensión a quien, habiendo obtenido sentencia (o laudo) favorable, no pudiera, posteriormente, impugnar la interlocutoria de personalidad como violación al procedimiento, dada la firmeza de las cuestiones de fondo pronunciadas en un primer juicio de garantías.