SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M

Fecha: 27-Sep-2012

Que Ninguna De Las Partes Promueva Juicio De Amparo Contra La Sentencia O Laudo

En el primer caso, deberá considerarse la posibilidad de que la sentencia del Juez de Distrito se encuentre en grado de revisión, por lo que su conocimiento corresponderá a un Tribunal Colegiado, el cual, a su vez, conocerá del juicio de amparo directo que al efecto se hubiera promovido, y se resolverán como asuntos relacionados, en términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Amparo, que dispone:

"Artículo 65. No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos. ..."

En el segundo, como se ha dicho, el juicio de amparo indirecto seguirá su curso y, en caso de resultar fundados los argumentos de la parte quejosa, el Juez de Distrito o, en su caso, el Tribunal Colegiado que revise la sentencia, ordenará que se deje insubsistente la resolución impugnada y la reposición del procedimiento, el que comprenderá la insubsistencia del laudo o sentencia en caso de que éste se haya dictado, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de que se diera la violación procesal de que se trata.

No obsta a lo anterior la existencia del criterio definido en la jurisprudencia P./J. 83/2003, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.", que fue transcrita en párrafos previos.

Lo anterior es así, pues si bien lo ideal es que el quejoso solicite la suspensión del procedimiento laboral, para el efecto de que la Junta responsable no dicte el laudo correspondiente, dado que esto evitaría contratiempos jurídicos innecesarios; sin embargo, el mencionado criterio no determina, por sí, la existencia de la modificación de la situación jurídica con la emisión del laudo, por las razones antes explicadas.

Consecuentemente, es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia, aun sin necesidad de analizar cualquier otra causa que el Tribunal Colegiado solicitante hubiera expresado.