VARIOS 27/2006-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 197/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 27/2006-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 197/2005.

Fecha: 18-Mar-1994

Antecedentes

"1. Mi poderdante Coefact, S.A. de C.V., es cesionaria de Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple (hoy Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), respecto a los derechos de crédito que a favor de la institución de crédito antes citada, se derivan de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, contenido en la escritura pública número 33,603 de fecha 18 de marzo de 1994, así como de los derechos de crédito que se derivan de las ampliaciones y modificación al contrato antes señalado, antes citado (sic), contenidos en las escrituras públicas números 10,314 y 11,339, de fecha 15 de diciembre de 1995 y 29 de enero de 1997, celebrados por Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, con una persona moral denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V.; lo anterior es debido a que con fecha 17 de febrero del año 2004, previa participación en un concurso de licitación, mi poderdante celebró con la institución de crédito antes referida, un contrato de cesión de créditos y derechos litigiosos, contenido en la escritura pública número 72,100 de fecha 12 de marzo del año 2004, tirada ante la fe del licenciado Amando Mastachi Aguario, notario público Número 121 del Distrito Federal; motivo por el cual, la persona moral que represento, en su carácter de cesionaria de Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple (hoy Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), con fecha 3 de enero del año 2005, demandó en la vía especial hipotecaria de la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., el cumplimiento y pago de diversas prestaciones; fue así, que la demanda en comento fue radicada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el número de expediente 2/2005. Una vez radicado el juicio especial hipotecario, mencionado con antelación y tramitado en todas sus etapas procesales, con fecha 28 de octubre del año 2005, se dictó sentencia definitiva por el juzgador del conocimiento, decretando en la parte resolutiva, que mi poderdante, Coefact, S.A. de C.V., no probó su acción por falta de legitimación en la causa y en el proceso, fundándose para hacerlo, en las argumentaciones que de una manera literal, se pasan a citar: ‘... En el caso que nos ocupa, la parte actora para acreditar su legitimación activa en la causa y en el proceso, exhibió el instrumento notarial número quince mil cuatrocientos noventa, de fecha dos de agosto de dos mil cuatro, pasado ante la fe del notario público Número Doscientos veintisiete, de esta ciudad, licenciado Carlos Antonio Morales Montes de Oca, en el cual hizo constar la compulsa de documentos, relativo al primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos mil cien, de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, tirada ante la fe del notario público Número Ciento Veintiuno, del Distrito Federal, licenciado Amando Mastachi Aguario, por la que hizo constar la ratificación de un contrato y su protocolización, celebrado por Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (actualmente Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), representada por Fénix Administración de Activos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y de otra parte, Coefact, Sociedad Anónima de Capital Variable, acto jurídico del cual se desprende que los comparecientes ratificaron y protocolizaron el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, de fecha diecisiete de febrero del año dos mil cuatro, celebrado por Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple, (actualmente Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), representada por Fénix Administración de Activos S. de R.L. de C.V., en su calidad de cedente y por la otra parte, Coefact, S.A. de C.V., en su calidad de cesionario; además exhibió la ratificación por parte del cedente del cesionario, de fecha cuatro de octubre del año dos mil cuatro, a los créditos contenidos en la escritura pública número treinta y tres mil seiscientos tres, que corresponde al crédito cedido mediante contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos; probanzas que resultan insuficientes para acreditar la legitimación de la parte actora en el presente juicio, dado que el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, debidamente ratificado los días dos de agosto y cuatro de octubre del mismo año, celebrado por Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple, (actualmente Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), representada por Fénix Administración de Activos S. de R.L. de C.V., en su calidad de cedente y por la otra parte, Coefact, S.A. de C.V., en su calidad de cesionario, no es acorde con las normas de orden público y va en contra de las sanas prácticas bancarias, en efecto, el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, señala: ‘Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a este artículo ...’, de lo anterior se desprende que el cedente solamente podría ceder su cartera crediticia a favor del Banco de México, instituciones de crédito o fideicomisos del Gobierno Federal, sin embargo, de dicho acto jurídico se desprende que la institución bancaria cedió sus derechos de la cartera crediticia a favor de una sociedad anónima de capital variable, persona moral que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el precepto legal invocado, además que en ninguna de las declaraciones, cláusulas, apéndices de la escritura publica de cesión de derechos, comprende la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para efectuar dicha cesión; la única referencia que se hace al respecto, es en las declaraciones I), inciso 1) y II), inciso g), en las cuales el cedente y cesionario declararon: ‘Cuenta con todas las autorizaciones (gubernamentales o de cualquier otra naturaleza) necesarias para celebrar el presente contrato y para cumplir con sus obligaciones derivadas del mismo’, sin que se haya hecho mención quién es la autoridad gubernamental que dio la autorización y de qué tipo fue la misma. El notario público certificó que tuvo a la vista los documentos citados en la escritura, pero si nunca se mencionó la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no pudo tener a la vista la misma, e independientemente de que no se hizo ninguna relación ni se agregó como apéndice de la escritura ninguna autorización por parte de dicha comisión; además como se advierte de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de sus objetivos tiene la protección del público, según lo previene su artículo 1o. al establecer: ‘La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrio desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano; en tal virtud, al regirse el cedente por una ley especial como es la Ley de Instituciones de Crédito, debió acatar los lineamientos que regulan la cesión de los créditos en dicho ordenamiento legal, tal como lo establece el artículo 2031 del Código Civil, razón por la cual la parte actora no puede ejercitar los derechos derivados del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria y sus convenios modificatorios, de fechas dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, celebrados por Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, en su carácter de acreditante, y de la otra parte, Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., en su calidad de acreditada, por carecer de legitimación activa, de conformidad a lo establecido en el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles ...’. 2. Visto lo anterior, mi poderdante, Coefact, S.A. de C.V., en su carácter de cesionaria de Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple (hoy Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), con fecha 10 de noviembre del año 2005, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el expediente número 2/2005; recurso de apelación que fue radicado ante la H. Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el número de toca 506/05/03, por lo que con fecha 5 de diciembre del año 2005, mi poderdante Coefact, S.A. de C.V., expresó agravios en contra de la sentencia definitiva antes descrita, en los cuales, de una manera medular se le expuso al juzgador de segunda instancia, lo siguiente: a) Que si bien es cierto, el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé que las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar sus carteras con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, también es cierto que dicho ordenamiento jurídico señalaba que: ... . ‘La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a éste artículo.’, de lo que se colige, que en momento alguno el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito antes citado, señalaba como requisito sine qua non, que para la debida legitimación del cesionario, siendo esta persona diferente al Banco de México, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico u otras instituciones de crédito, al ejercer las acciones que se derivan de los créditos cedidos por las instituciones de crédito, debía ser necesario que se hiciera mención dentro del contrato de cesión, de quién es la autoridad gubernamental que había dado la autorización y de qué tipo fue la misma, pues se entendía que dicha autorización se encuentra concedida a todas las instituciones de crédito en general, en términos de lo dispuesto por la circular número 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que contiene las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’, con fecha 24 de agosto del año 2001. b) Que vista las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’, y ser de aplicación general, según lo prevé su disposición primera transitoria; encontrábamos que el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, exhibido en el juicio principal; al no ser contrario a las reglas antes citadas, y encontrarse acorde a las mismas, resultaba inconcuso que quedaba acreditada fehacientemente la legitimación en la causa y en el proceso por parte de mi poderdante para ejercer la acción intentada en el juicio natural en contra de la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., ya que dichas reglas al ser de carácter general, obligan o facultan a todas las personas comprendidas dentro de la clase designada por el concepto-sujeto de la regla, y siendo que mi poderdante y su cesionaria se habían constreñido a las disposiciones que le son aplicables al acto que le dio origen, era extremadamente notorio que la demandante en el principal, sí cumplió con los requisitos que prevé el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para ejercer la acción que se intentaba en el juicio especial hipotecario muchas veces citado. Expuesto que fueron los agravios ante la autoridad de alzada y previos los trámites de ley, fue que con fecha 20 de enero del año 2006, se dictó sentencia de segunda instancia en el toca número 506/05/03, misma que fue favorable a los intereses de mi representada, ya que para dictarse los resolutivos, se consideró por la Sala Civil del conocimiento, que al manifestarse por parte de la institución de crédito cedente en el contrato de cesión de créditos y derechos litigiosos de fecha 17 de febrero del año 2004, que contaba con las autorizaciones gubernamentales y de cualquier otra naturaleza necesarias para la celebración del contrato de cesión, y desprenderse de dicho instrumento que el notario encargado de la protocolización del mismo, dio fe de haber tenido a la vista los documentos citados, eran motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y dictar una nueva resolución, en la cual se declarara la procedencia de la acción a favor de mi poderdante, Coefact, S.A. de C.V., en su carácter de cesionaria de Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple (hoy Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte). 3. Es el caso, que al ser favorable la sentencia de segunda instancia dictada en el toca número 506/05/03, con fecha 20 de enero del año 2006, por la H. Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., interpuso juicio de garantías, en contra de la resolución antes referida, demanda de amparo, que fue radicada ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número de amparo DC. 141/2006 en el cual, previos los trámites de ley, y por acuerdo de la autoridad de control constitucional, correspondiente al día 25 de abril del año 2006, se decretó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., para el efecto, de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la cual considerara, que para acreditar la legitimación de la parte actora en el juicio de origen, se debía acreditar no sólo el contrato de cesión de crédito a su favor, sino también la aprobación por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con tal operación, para de esta manera dar cumplimiento a las reglas de carácter general que establece el primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, y resolviera conforme a derecho. Cabe destacar que el fallo del juicio de amparo antes referido, la autoridad de control constitucional lo fundamentó en la jurisprudencia número 197/2005, consultable en la página 327, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘’, y las consideraciones que expuso esta (sic) H. Primera Sala de nuestro mas Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 71/2005, en sesión de 23 de noviembre de 2005, que dio origen a la jurisprudencia en comento, trajo como consecuencia que se concediera el amparo y protección de la Justicia Federal a Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., para los efectos que se indican en la parte final del párrafo que antecede; motivo por el cual, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha 25 de abril del año 2006, en el juicio de amparo directo número 141/2006, la H. Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 506/05/03, multirreferido, con fecha 9 de mayo del año 2006, dictó una nueva resolución, concluyendo en sus resolutivos, que se confirmaba la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre del año 2005, dictada por el C. Juez Cuadragésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el juicio especial hipotecario promovido por Coefact, S.A. de C.V., en contra de Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., expediente número 2/2005, fundamentándose para hacerlo, en las consideraciones también vertidas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar el fallo de fecha 25 de abril del año 2006, en el juicio de amparo directo número 141/2006, muchas veces referido, agregando al respecto que: ‘... para que se encuentre legitimada la actora en el juicio de origen, no sólo era menester que acreditara que le fue cedido el crédito respectivo, si no que además, en términos del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, como la cesión se otorgó a favor de una persona moral, como lo es la hoy inconforme, que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere dicho precepto legal, debió acreditar que contaba con la aprobación, por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en relación con tal operación, sin que sea suficiente que las partes que intervinieron en dicha cesión declararan genéricamente que contaban con todas las autorizaciones necesarias para su celebración y que las haya tenido a la vista el fedatario público correspondiente, pues ello no acredita que se cuente con la autorización específica de la citada comisión, en relación con la cesión de que se trata, habida cuenta que, ciertamente, como en forma ajustada a derecho lo resolvió la Juez natural en la sentencia impugnada, en ninguna parte de las declaraciones, cláusulas y apéndice de la escritura pública de cesión de derechos, comprende la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para efectuar la cesión cuestionada, pues la única referencia que se hace al respecto, es en las declaraciones I, inciso l) y II, inciso g), en las cuales el cedente y el cesionario declaran ‘... que cuentan con todas las autorizaciones (gubernamentales o de cualquier otra naturaleza) necesarias para celebrar el presente contrato y para cumplir con sus obligaciones derivadas del mismo ...’, sin que se haya hecho mención al nombre de la autoridad gubernamental que dio la autorización y de qué tipo fue la misma; pues el notario público certificó que tuvo a la vista los documentos citados en la escritura, pero que si nunca se mencionó la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no pudo tener a la vista la misma; de tal manera que ante la omisión apuntada, no puede considerarse a la actora debidamente legitimada en la causa para reclamar las prestaciones que se contienen en su escrito inicial de demanda, derivadas de la cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos que se hizo constar en la escritura pública número 72,100 de fecha 12 de marzo del año 2004, ante la fe del notario público número 121 del Distrito Federal. Además, si bien es cierto que la circular 1505 (mil quinientos cinco) de veinticuatro de agosto de dos mil uno, a que se refiere la parte actora y apelante, contiene reglas generales que van dirigidas a todas las instituciones de crédito para ceder su cartera con personas morales distintas a las enunciadas en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, también es cierto que la propia circular en sus reglas segundas, inciso b) y sexta, dispone que las instituciones de crédito que pretenden efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera, deberán dar aviso de los términos y condiciones de la operación a la comisión, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentra sujeta, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que se pretenda llevar a cabo la transacción y que las instituciones de crédito deben observar, entre otras directrices, la de haber cumplido con todos y cada uno de los procedimientos internos para aprobar la cesión de cartera de que se trate; de ahí que dichas instituciones de crédito, con motivo del aviso que de la operación deban proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene que obtener de ésta la aprobación de la cesión o descuento de cartera, lo cual se debe acreditar por parte de la cesionaria, según quedó precisado en la jurisprudencia antes citada, sin que sea suficiente, como se dijo, que existía la declaración en el propio contrato de cesión de que los contratantes cuentan con las autorizaciones gubernamentales y de cualquier otra naturaleza, para que se entiendan conferidas en términos de la mencionada circular 1505 (mil quinientos cinco), pues ésta misma exige que se compruebe contar con la aprobación específica de la comisión en relación con la cesión de que se trate, de ahí lo infundado de los agravios expresados al respecto.’. 4. Visto lo anterior, fue que mi poderdante Coefact, S.A. de C.V., interpuso demanda de amparo en contra de la resolución de fecha 9 de mayo del año 2006, dictada por la H. Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 506/05/03; demanda de garantías que fue radicada ante el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con número de amparo DC. 395/2006, y en la cual se hizo valer entre otros conceptos de violación, que la autoridad responsable, es decir la H. Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 506/05/03, al dictar la resolución combatida mediante la demanda de amparo antes referida, había omitido entrar al estudio del agravio en el cual mi poderdante había hecho valer: Que vista las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’ y ser de aplicación general, según lo prevé su disposición primera transitoria; encontrábamos que el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, exhibido en el juicio principal; al no ser contrario a las reglas antes citadas, y encontrarse acorde a las mismas, resultaba inconcuso que quedaba acreditada fehacientemente la legitimación en la causa y en el proceso, por parte de mi poderdante, para ejercer la acción intentada en el juicio natural en contra de la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., ya que dichas reglas al ser de carácter general, obligan o facultan a todas las personas comprendidas dentro de la clase designada por el concepto-sujeto de la regla, y siendo que mi poderdante y su cesionaria se habían constreñido a las disposiciones que le son aplicables al acto que le dio origen, era extremadamente notorio que la demandante en el principal, sí cumplió con los requisitos que prevé el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para ejercer la acción que se intentaba en el juicio especial hipotecario muchas veces citado.’. Conceptos de violación que fueron declarados improcedentes, sin entrar al estudio de los mismos por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la resolución de fecha 30 de junio del año 2006, en el amparo directo número DC. 395/2006, interpuesto por Coefact, S.A. de C.V., en contra de la resolución de fecha 9 de mayo del año 2006, dictada por la H. Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 506/05/03, argumentando al respecto, que la Sala antes referida, sí había entrado al estudio de dicho agravio, cuando se manifestó por el juzgador de segunda instancia, que la propia circular, es decir, la 1505 multicitada, en sus reglas segunda, inciso b) y sexta, dispone que las instituciones de crédito que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera, deberán dar aviso de los términos y condiciones de la operación a la comisión, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentra sujeta, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que se pretenda llevar a cabo la transacción, y que las instituciones de crédito deben observar, entre otras directrices, la de haber cumplido con todos y cada uno de los procedimientos internos para aprobar la cesión de cartera de que se trate; de ahí que dichas instituciones de crédito, con motivo del aviso que de la operación deban proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene que obtener de ésta, la aprobación de la cesión o descuento de cartera, lo cual se debe acreditar por parte de la cesionaria, manifestando adicionalmente la autoridad de amparo, que no se podía entrar al estudio de las argumentaciones vertidas en los conceptos de violación referentes a la legitimación, en virtud que la sentencia que se recurría, había sido dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha 25 de abril del año 2006, en el juicio de amparo directo número 141/2006, interpuesto por la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de enero del año 2006, dictada en el toca número 507/2005/003, por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que por lo tanto no se podía entrar al estudio de tales argumentaciones, pues éstas ya han sido resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia intitulada: ‘’, consultable en la página 327, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la cual de una manera literal, señala: ‘En términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro de tales reglas está la relativa a que las instituciones de crédito deben dar aviso de los términos y condiciones de la operación al citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la consistente en obtener la aprobación de la cesión o descuento de cartera de que se trate, es indudable que para que la cesionaria se encuentre legitimada para promover las acciones derivadas del contrato de cesión realizada en su favor por la institución de crédito, no sólo debe acreditar fehacientemente el referido contrato, sino también la aprobación de dicha operación por parte de la aludida comisión. 5. Lo anterior adquiere relevancia, si se toma en consideración que lo expuesto por mi poderdante en su demanda de amparo que se cita en el numeral que antecede, no fue referente a que bastaba con (sic) simple mención unilateral en el testimonio notarial de que se cuenta con las autorizaciones necesarias para la celebración del contrato de cesión o descuento, para tener legitimación en la causa para ejercer las acciones que se derivan de los contratos de crédito que le fueron cedidos por una institución de crédito, sino que la verdadera problemática expuesta fue que, al ser las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’ contenidas en la circular número 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fecha 24 de agosto del año 2001. (hoy el (sic) título quinto, capítulo II, de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), de aplicación general, según lo prevé su (sic) disposición primera transitoria de las reglas y su correlativo de las disposiciones antes referidas; encontrábamos que, si los contratos de cesión o descuento celebrados por las instituciones de crédito con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, al no ser contrarios a las reglas (hoy las disposiciones) antes citadas, y encontrarse acorde a las mismas, resultaba inconcuso que quedaba acreditada fehacientemente la legitimación en la causa y en el proceso por parte de los cesionarios, para ejercer las acciones que se derivan de los créditos cedidos, ya que dichas reglas al ser de carácter general obligan o facultan a todas las personas comprendidas dentro de la clase designada por el concepto-sujeto de la regla, por lo que si la institución de crédito cedente y su cesionaria, se habían constreñido a las disposiciones que le son aplicables al acto que le dio origen a los contratos de cesión o descuento por ellos celebrados, era extremadamente notorio que la cesionaria cuenta con la legitimación suficiente, para ejercer las acciones que se derivan de los créditos cedidos o descontados y ejercerlas en juicio, pues atendiendo a la literalidad de las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’ contenidas en la circular número 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fecha 24 de agosto del año 2001 (hoy el título quinto, capítulo II de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), y siendo que en términos del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, dichas reglas (hoy las disposiciones), es (sic) el medio por el cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá autorizar excepciones a éste artículo, es decir, que las instituciones de crédito puedan ceder o descontar sus carteras con personas ajenas a la banca, diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomiso gubernamentales creados para el fomento económico, ciñéndose dichas instituciones de crédito a dichas reglas (hoy las disposiciones), encontramos dos hipótesis mediante las cuales las instituciones de crédito pueden ceder o descontar sus carteras con personas ajenas a la banca, diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomiso gubernamentales creados para el fomento económico, mismas que son a saber: a) Como lo prevé la disposición sexta de las reglas (hoy el artículo 243 de las disposiciones) antes referidas ‘Las instituciones de crédito que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera deberán dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentre sujeta, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que pretendan llevar a cabo la transacción.’; y b) Como lo prevé la disposición séptima de las reglas (hoy el artículo 244 de las disposiciones) antes referidas ‘Las instituciones de crédito que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en las presentes reglas, deberán solicitar autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de la vicepresidencia de normatividad.’. Visto lo anterior, al igual que en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’ contenidas en la circular número 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fecha 24 de agosto del año 2001 (hoy el título quinto, capítulo II de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), antes citadas, existe la regla general, que de sobremanera se entiende en la disposición sexta de las reglas (hoy el artículo 243 de las disposiciones) mencionadas, que al no ser contrarios los contratos de cesión o descuento, con la normatividad antes referida, celebrados por las instituciones de crédito con personas ajenas a la banca, es decir, diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomiso gubernamentales creados para el fomento económico, queda debidamente acreditada la legitimación por parte de la institución de crédito cedente para la celebración de la cesión, ya que al ser acorde con dichas reglas o disposiciones, no existe impedimento alguno ni precepto jurídico dentro de las mismas, que obligue a las instituciones de crédito a obtener una autorización por escrito por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la celebración de dicho acto, para que legitime a la cesionaria a ejercer las acciones que se derivaran de los créditos cedidos o descontados, sino únicamente se prevé en tales casos, que la institución de crédito deberá dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentre sujeta, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que pretendan llevar a cabo la transacción, no obstante que en el inciso b) de la disposición. Segunda. De las reglas (hoy su correlativo de las disposiciones), se diga que: ‘aprobar por parte de las instituciones la cesión o descuento de cartera de que se trate’, esta aprobación no es aplicable a los actos jurídicos en que se lleve a cabo la cesión o descuento de los créditos por parte de las instituciones de crédito con personas ajenas a la banca, es decir, diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos gubernamentales creados para el fomento económico, pues dicha aprobación se refiere a autorizaciones internas de las instituciones de crédito cedentes, máxime si se toma en consideración la hipótesis contenida en la disposición. Séptima. De las reglas (hoy el artículo 244 de las disposiciones) antes referidas, en la cual necesariamente se obliga a las instituciones de crédito a obtener una autorización expresa por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de una manera específica y no general, para el caso de que las cesiones o descuentos que lleven a cabo con personas ajenas a la banca, no estén apegados a las reglas (hoy disposiciones) muchas veces referidas, siendo este último el único caso, en que para que quede debidamente legitimada la cesionaria en la causa para ejercer las acciones que se derivan de los créditos cedidos o descontados, es necesario que en testimonio público correspondiente se inserte o adjunte ‘la autorización’ que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera que se pueda hacer constar de manera fehaciente que se cuenta con las mismas. Ahora bien, vista la jurisprudencia número 197/2005, consultable en la página 327, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘’, no señala ningún caso de excepción, pues únicamente se limita a señalar que: ‘En términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro de tales reglas esta la relativa a que las instituciones de crédito deben dar aviso de los términos y condiciones de la operación al citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la consistente en obtener la aprobación de la cesión o descuento de cartera de que se trate, es indudable que para que la cesionaria se encuentre legitimada para promover las acciones derivadas del contrato de cesión realizada en su favor por la institución de crédito, no sólo debe acreditar fehacientemente el referido contrato, sino también la aprobación de dicha operación por parte de la aludida comisión.’. Lo anterior deriva en que, al ser la jurisprudencia en comento obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y no hacer diferenciación alguna respecto a la exhibición de ‘la autorización’ que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pone en el caso de excepción de las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’ contenidas en la circular número 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fecha 24 de agosto del año 2001 (hoy el título quinto, capítulo II, de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), a todas las instituciones de crédito que cedieron o descontaron su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, obligando a la institución de crédito cedente y al cesionario, sin importar si las operaciones de cesión o descuento se encuentran apegados a las reglas (hoy disposiciones), antes referidas, a insertar o adjuntar en el testimonio público correspondiente ‘la autorización’ que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para acreditar la legitimación en la causa; cuando sólo ésta es expedida por dicha comisión, en el caso de que las operaciones de cesión o descuento celebradas por las instituciones de crédito con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, sean realizadas en términos distintos a los establecidos en las reglas (hoy disposiciones), antes referidas, según lo prevé la disposición. Séptima. De las reglas (hoy el artículo 244 de las disposiciones) muchas veces referidas. Ahora bien, se considera que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica, tiene como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, y entre éstos con los órganos del Estado; y como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia. De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar; pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia. Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley. Para la modificación de una tesis de jurisprudencia se requiere de manera fundamental, que dicha alteración tenga como finalidad que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita, por un lado, cumplir con la observancia de la misma, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otro, que el cambio de alguno de sus elementos actualice la vigencia del criterio, generando certeza jurídica y así evitar quebrantos económicos sustanciales como en el caso que nos ocupa, pues al dejar sin legitimación en la causa y en el proceso a las cesionarias, como en el caso lo es mi representada, provoca en principio tres graves problemas; uno, en los juicios en marcha derivados de la condena a gastos y costas a los que se ven sujetos los actores en dichos procedimientos; dos, a la imposibilidad jurídica de volver a demandar derivado de que la propia autoridad léase Comisión Nacional Bancaria, a la fecha no ha expedido autorización alguna es en razón de que considera no tiene por qué expedirla expresamente pues si las cesiones se ciñen a la regla general, no tiene porque autorizar las cesiones correspondientes basada en que dicha autorización se debe otorgar cuando las mismas precisamente no cumplen con las reglas generales que para ese efecto fueron expedidas y; tres, que la exigencia de dicho requisito formal puede traer como consecuencia la existencia de posibles prescripciones derivadas de las fechas en que se pudieron hacer exigibles los créditos materia de las cesiones y la fecha en que se pretendan exigir judicialmente los mismos, ya que se están dejando sin materia, o decretándose inadmisibles los juicios seguidos por las cesionarias al determinarse en aplicación de la jurisprudencia referida la falta de legitimación en la causa y en el proceso a los cesionarios de los diversos créditos basales (sic) de la acción, si no se cumple anexándose dicha autorización a los contratos de crédito en cuestión, esto en estricta aplicación a la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal que es de observancia obligatoria, siendo que en el caso específico, no se señala ningún caso de excepción, estimando que sí se debe prever, porque en el supuesto de que se demande con un contrato de cesión de créditos que sí de cumplimiento a las multicitadas reglas generales, ahora insertas en las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de diciembre de 2005; la falta de legitimación en la causa y en el proceso determinadas por la jurisprudencia de la cual se pretende su reinterpretación, deviene en inaplicable, pues bastará con que el cesionario acredite que las cesiones en que basa su legitimación cumplen con las reglas generales expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en acatamiento al artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, para que no sea necesario que se anexe a la escritura de mérito autorización expresa alguna. De lo anterior se advierte que en el caso y en base en el análisis expuesto se encuentran satisfechos los extremos para modificar la tesis de jurisprudencia, con el objeto de que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita cumplir con la observancia obligatoria del criterio en ella contenida, y porque se considera respetuosamente que con dicha modificación se logra la actualización del mismo."

SEGUNDO. Por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que no había lugar a admitir a trámite la solicitud para la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 197/2005, por considerar que el promovente no se encontraba legitimado; sin embargo, el presidente de la Sala estimó conveniente someter a la consideración del Pleno de la misma la posibilidad de solicitar, de oficio, la modificación de la tesis de jurisprudencia en cuestión. Bajo esa premisa, tomando en cuenta que los razonamientos de la empresa promovente revelaban la posible existencia de problemas en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia citada, la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas resolvió hacer suya la solicitud, al considerar que existían razones suficientes que justificaban el análisis de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 71/2005-PS, así como de la tesis de jurisprudencia de mérito originada a partir del criterio contenido en dicha ejecutoria, y así determinar si era necesario modificar la tesis de jurisprudencia en mención. En tal virtud, se ordenó dar vista al procurador general de la República, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo y turnar los autos a la ponencia de la citada Ministra, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

TERCERO. La agente del Ministerio Público de la Federación designada por el director general de Constitucionalidad de ese órgano para intervenir en este asunto, por oficio SJAI/DGC/1029/2006, de fecha veinticuatro de octubre de 2006, contestó la vista mediante el diverso oficio número DGC/DCC/1968/2006, de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, en el que solicitó se declarase procedente la modificación a la jurisprudencia 1a./J. 197/2005, bajo los argumentos que a continuación, en la parte que a la presente resolución interesa, se transcriben:

"De las transcripciones antes citadas, pareciera que las manifestaciones efectuadas por la Ministra ya fueron analizadas y superadas en la contradicción de tesis 71/2005, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 197/2005, precisamente al ser uno de los puntos estudiados en dicha contradicción, como se indica en el considerando séptimo de la ejecutoria respectiva, que inclusive fue aprobada por unanimidad de votos, por esa Primera Sala. Sin embargo, esta representación social considera que de la lectura integral a la ejecutoria de la contradicción de tesis 71/2005, que dio lugar a la tesis cuya modificación se solicita, así como a las reglas contenidas en la circular 1505, la excepción se actualiza únicamente cuando la cesionaria pretenda efectuar la cesión de créditos o carteras con personas distintas al Banco de México, entre otros, sin observar los lineamientos establecidos en las ya citadas reglas, y no en ningún otro supuesto. Para demostrar lo antes aseverado se procede a la transcripción de la regla séptima de la circular 1505, que dice: Séptima. Las instituciones de crédito que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en las presentes reglas, deberán solicitar autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de la vicepresidencia de normatividad. Ahora bien, fuera de la excepción antes citada, cuando las cesionarias efectúan las operaciones de descuento o cesión de créditos conforme a las reglas de la circular 1505, no es necesario que se cuente con la autorización por escrito de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues no existe disposición alguna que así lo señale. Pensar lo contrario nos llevaría al absurdo de que sin ese requisito, pudiera declararse que la cesionaria no tenga acreditada la legitimación activa para promover las acciones derivadas de los diversos contratos de cesión, o bien que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expidiera autorizaciones de cada una de las operaciones que se pretendan ceder, lo cual se considera no es la finalidad del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con las reglas contenidas en la circular 1505. De igual manera, del contenido de la regla sexta de la circular en comento, se desprende que las instituciones de crédito que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera con personas distintas al Banco de México, entre otros, cuando son acordes a las mismas únicamente deben dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la citada comisión, sin que por ello se entienda que se obligan a contar con la autorización por escrito de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En consecuencia, es de señalarse que los contratos de cesión o descuento de cartera celebrados con personas ajenas a la banca, es decir, personas distintas al Banco de México, al no ser contrarios con la normatividad contenida en las reglas, queda debidamente acreditada la legitimación por parte de la institución de crédito cedente para la celebración de la cesión, por ende, no es necesario contar con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."