VARIOS 27/2006-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 197/2005.
Fecha: 18-Mar-1994
En El Caso Esos Aspectos Imprecisos Se Refieren
1) A la forma que reviste la aprobación por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las cesiones o descuentos de cartera que realicen las instituciones de crédito con personas distintas al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, conforme al artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito; y
2) A la forma de acreditar fehacientemente esa autorización, a efecto de acreditar su legitimación para ejercer las acciones derivadas de un contrato de cesión.
Como se desprende de los antecedentes narrados en la solicitud inicial, la tesis de jurisprudencia citada ha presentado problemas de interpretación y aplicación, al no distinguir entre los dos distintos tipos de permisión reguladas en las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, justifica plenamente la aclaración de la sentencia de que se trata.
Pero, a mayor abundamiento, la exigencia de justificar cualquier aclaración a una posición previamente mantenida, obedece a la necesidad de adecuar la interpretación de la ley al momento de su aplicación y a las exigencias derivadas, entre otros, de los principios constitucionales de igualdad, legalidad y seguridad jurídica.
La igualdad en la aplicación de la ley no implica una férrea inmutabilidad de los criterios interpretativos. El referido principio impone que un mismo órgano no puede modificar o aclarar discrecionalmente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considera que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable, prohibiendo que el mismo órgano judicial se aparte de las resoluciones dictadas anteriormente por él en casos semejantes sin una argumentación razonada de dicha separación que permita predecir que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam, singularizada, que pudiera constituir un supuesto de arbitrariedad.
El órgano judicial no puede modificar o aclarar, arbitrariamente, el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. De manera que, si bien puede válidamente apartarse de sus precedentes y alterar la orientación de su propia jurisprudencia, o bien clarificarla a fin de evitar imprecisiones, es preciso que para ello aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable. Se precisa que el cambio o aclaración de un criterio jurisprudencial no sea fruto de un actuar caprichoso, sino que tenga vocación de permanencia y generalidad.
Una decisión puede modificarse si se justifica; admitiéndose, por tanto, la separación del precedente, pero imponiendo la carga de la argumentación. Lo cual pone en evidencia la estrecha relación que existe entre el principio de igualdad ante la ley y el derecho al acceso a la justicia que garantiza, entre otros, el derecho a una resolución motivada que permita conocer las razones que han llevado a la decisión judicial. La motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, lo cual demuestra que los Jueces ostentan un poder delegado y no soberano. Por lo que no es posible pretender analizar la razonabilidad del cambio sin analizar la suficiencia de la argumentación.
Una jurisprudencia cuyos alcances no son lo suficientemente precisos y determinados vulnera el contenido esencial del principio de legalidad y merma considerablemente -incluso, hasta hacerla desaparecer- la seguridad jurídica. Una jurisprudencia que se presta a confusión, que deviene oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia.
El principio de legalidad obliga a que la jurisprudencia venga formulada con un grado suficiente de determinación. De modo que permita saber, en todo momento, qué conducta es la prohibida -o, en su caso, ordenada- y cuáles son las consecuencias de su inobservancia, pues, de otro modo, el objetivo de vincular a las autoridades en el cumplimiento de la ley resultaría absolutamente inalcanzable, pues en esta garantía de certeza se fundamenta en el principio de legitimación democrática.
De lo que se sigue que, puesto que la norma contenida en la jurisprudencia tiene una formulación abstracta, en ocasiones puede dar cabida a distintas interpretaciones. Admitir la absoluta necesidad y conveniencia de que, cuando eso suceda, los cambios o aclaraciones se produzcan, resulta absolutamente indispensable, no sólo como una forma de evitar la "jurisprudencia congelada"; sino también como una necesidad de acomodar la interpretación de las normas a circunstancias también nuevas o incluso, a la necesidad de corregir lo que se juzguen errores anteriores en el entendimiento de aquéllas.
Aceptando, por tanto, una realidad en constante evolución y absolutamente dinámica, la interpretación y aplicación de las normas se ve avocada a impregnarse de estas notas y, en consecuencia, son inevitables las variaciones en la labor jurisprudencial, pues éste es el único mecanismo que impide una fosilización del derecho.(2)
Constatada la necesidad de una jurisprudencia evolutiva; esto es, la necesidad de que se produzcan variaciones jurisprudenciales como consecuencia del proceso de adecuación de la ley a la realidad del momento en el que tiene que ser aplicada, se impone señalar que los justiciables no sólo tienen derecho a que sus pretensiones sean decididas jurídicamente, sino a conocer de antemano cuáles son los fundamentos posibles de las decisiones.
En ese sentido, la seguridad jurídica exige certidumbre sobre el material normativo, y la posibilidad de efectuar un razonable pronóstico sobre el resultado del litigio. El juzgador constitucional se halla sujeto a la propia Constitución y a ley, no a sus propios precedentes y está obligado por mandato constitucional a aplicar aquélla, es decir, el sentido de la misma que reconozca como ajustada en el momento de juzgar.
El principio de seguridad jurídica integra la legítima expectativa de quienes son justiciables a obtener, para una misma cuestión, una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia. De lo contrario, se vulneraría el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución, pues no resultan compatibles la efectividad, prontitud y completitud a que se refiere ese derecho y los pronunciamientos judiciales obscuros, imprecisos o contradictorios.
CUARTO. Cuestiones necesarias para la resolución del asunto. Resulta conveniente, para una mejor comprensión del asunto, fijar algunas cuestiones que se estiman necesarias para sustentar la pretensión de aclarar la jurisprudencia 1a./J. 197/2005, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo.
- Resultando
- Antecedentes
- Considerando
- Página
- El Artículo Inicialmente Citado Señala Textualmente
- Tesis Pj
- En El Caso Esos Aspectos Imprecisos Se Refieren
- Materia De La Contradicción De Tesis
- Tesis P Xxviii
- Los Criterios En Conflicto Fueron Planteados En Esa Ejecutoria De La Siguiente Manera
- Se Aprecia De Lo Anterior Que El Tercer Tribunal Colegiado Esencialmente Concluye Con Lo Siguiente
- Problemas De Interpretación Derivados De La Tesis En Estudio
- I Los Créditos Que Vayan A Ser Objeto De Cesión O Descuento O
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve