VARIOS 27/2006-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 197/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 27/2006-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 197/2005.

Fecha: 18-Mar-1994

Los Criterios En Conflicto Fueron Planteados En Esa Ejecutoria De La Siguiente Manera

"Así, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, para desestimar por infundado el concepto de violación expresado por el quejoso en su demanda de garantías, luego de interpretar el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y referir que la cesión de derechos quedó plasmada en la escritura pública 28,996 de la Notaría Pública 102 del Distrito Federal de trece de septiembre de dos mil uno y que en relación con la autorización referida en el citado numeral, en las declaraciones relativas se estableció que la institución cedente contaba con las facultades necesarias para la celebración y cumplimiento del contrato de cesión, además que de la declaración 1, inciso ‘g’ del contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos de catorce de agosto de dos mil uno, celebrado entre Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple como cedente, y Recuperfin I, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como cesionario, se estableció que la institución cedente ‘cuenta con todas las autorizaciones (gubernamentales o de cualquier otra naturaleza) necesarias para celebrar el presente contrato y para cumplir con sus obligaciones derivadas del mismo’.

"De esta manera el Tribunal Colegiado determinó que en ambos actos, la cedente manifestó unilateralmente contar con las autorizaciones necesarias para realizar el acto (cesión) referido, mas ello no lleva a concluir que efectivamente hubiera contado con ellas, toda vez que la autorización a que se refiere el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, no aparece relacionada en el apéndice del fedatario público, ni como parte integrante del acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario.

"Agrega dicho tribunal que, no es con tales ‘indicios’, como lo denomina la quejosa, a través de los cuales se llegue a conocer que la cedente contaba con las autorizaciones necesarias para celebrar la cesión del crédito, sino que, al oponerse la excepción correspondiente, era su deber probar en contra de la misma de manera fehaciente, en términos de lo previsto por el artículo 1194 del Código de Comercio, y no mediante la lectura de lo que en su oportunidad, las partes contratantes hubieren manifestado de manera unilateral.