VARIOS 27/2006-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 197/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 27/2006-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 197/2005.

Fecha: 18-Mar-1994

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"JURISPRUDENCIA. EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA A SOLICITAR SU MODIFICACIÓN, SÓLO FACULTA PARA ELLO. El artículo 197, último párrafo de la Ley de Amparo, en lo conducente establece: ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Los términos transcritos evidencian que la ley sólo contiene una facultad discrecional en favor de los órganos y funcionarios que en él se mencionan, para solicitar al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte que modifiquen la jurisprudencia que hubiesen establecido, mas no los obliga a hacerlo cuando las partes lo soliciten, pues de haberse pretendido esto último, así lo hubiera expresado la ley y en lugar del término ‘podrán’ hubieran utilizado la palabra ‘deberán’. Además, si bien la variabilidad de la jurisprudencia puede considerarse como un atributo de su propia naturaleza, en tanto que sólo así es posible adaptarla a la realidad social, no puede imponerse a los tribunales la obligación de solicitar su modificación cuando las partes lo pidan, sino solamente facultarlos para que lo hagan cuando ellos consideren que existen razones que justifiquen la modificación, pues lo contrario conduciría a una situación caótica, ya que las partes podrían solicitar la modificación de toda aquella jurisprudencia que fuera adversa a sus intereses, con el consecuente desorden que implicaría en caso de obligar a los tribunales a acordar favorablemente tales peticiones."

Como se desprende de la tesis transcrita, dicha solicitud de modificación de jurisprudencia puede ser ejercida o no, por parte de los normativamente legitimados; es decir, el ejercicio relativo es una facultad discrecional, no una obligación procesal. Por tanto, al no tratarse de una obligación procesal, su ejercicio es potestativo, aunque sujeto al cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la Ley de Amparo. Requisitos que a continuación se estudian, a efecto de determinar su procedencia.

TERCERO. Presupuestos de procedencia. El artículo 197 de la Ley de Amparo establece que las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente, que modifiquen la jurisprudencia que tuviesen establecida, para lo cual, expresarán las razones que justifiquen la modificación. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá publicarse en términos del artículo 195.