VARIOS 27/2006-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 197/2005.
Fecha: 18-Mar-1994
Se Aprecia De Lo Anterior Que El Tercer Tribunal Colegiado Esencialmente Concluye Con Lo Siguiente
"Que de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, una institución crediticia únicamente puede ceder o descontar de su cartera con el Banco de México, o con cualquier otra institución de crédito o bien con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.
"Que cualquier excepción a tal disposición, podrá hacerse mediante reglas de carácter general a través de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
"Que debe constar de manera fehaciente, la citada autorización, en el instrumento notarial que contenga el respectivo contrato de cesión de derechos.
"Pues bien, de acuerdo con el criterio anterior el citado Tribunal Colegiado refiere que en el caso de excepción citado se debe contar con ‘autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores’, esto es, en un acto administrativo que emana del órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual debe constar fehacientemente en el instrumento notarial que contenga el contrato de cesión de derechos.
"En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, luego de transcribir el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y referirse en lo conducente al artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, determinó:
"Que al margen de que no se haya acompañado a la demanda prueba documental de la ‘autorización’ de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resulta suficiente que en el apartado de declaraciones del instrumento público 2,614 de veintiuno de junio de dos mil dos, que contiene la formalización del contrato de cesión onerosa de créditos a favor de la actora, se asentara la declaración de la institución bancaria cedente, de que contaba con todas "las autorizaciones" gubernamentales o de cualquier otra naturaleza necesarias para celebrar el contrato y para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo.
"Agrega que, en caso de que no contara con la autorización de la comisión, esa conducta sólo tendría efectos administrativos para el banco infractor de las directrices de ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Comisión Nacional Bancaria y de Valores), pero no priva al cesionario del crédito de su calidad de nuevo titular, ni por supuesto del derecho a exigir su pago al acreditado y demás obligados.
"Añade el tribunal que, aunque ciertamente, como bien lo apuntó la Sala responsable, la cartera de las instituciones de crédito sí puede ser objeto de cesión o descuento, sin ninguna restricción, con la única limitante de que cuando se haga a favor de personas ajenas a la banca, se requiere autorización del organismo público antes referido; empero, la falta de la mencionada autorización no tiene efectos sustantivos ni priva al adquirente de legitimación activa en la causa.
"Como se aprecia del criterio que sustenta este tribunal, sus conclusiones las apoya en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, estableciendo medularmente que al margen de que no se haya acompañado a la demanda la prueba documental de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resulta suficiente que en el apartado de declaraciones del instrumento notarial que contiene la formalización del contrato de cesión onerosa de créditos a favor de la actora, se asentara la declaración de la institución bancaria cedente de que contaba con todas las autorizaciones gubernamentales o de cualquier otra naturaleza necesarias para celebrar el contrato y para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo y que, aunque ciertamente la cartera de las instituciones de créditos sí pueden ser objeto de cesión o descuento, sin ninguna restricción, con la única limitante de que cuando se haga a favor de personas ajenas a la banca, se requiere autorización del organismo público referido, pero que la falta de la mencionada autorización, no priva al adquirente de legitimación activa en la causa; con tales consideraciones dicho tribunal, al igual que el otro, también alude a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores aunque concluye que su carencia, no priva al adquirente de la cesión de legitimación activa en la causa; es decir, que también refiere a la autorización como un acto administrativo que se contiene en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito."
En síntesis, la contradicción de mérito consistió en determinar si, conforme al artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando una institución cede o descuenta cartera a favor de personas ajenas a la banca es necesario probar que se insertó o adjuntó en el testimonio público correspondiente la "autorización" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera que se pueda hacer constar de manera fehaciente que se cuenta con la misma, o, por el contrario, si basta con la simple mención unilateral de la institución de crédito cedente, en el testimonio notarial, de que se cuenta con dicha autorización. La contradicción también versó sobre si, en ausencia de la referida "autorización", se debe privar al cesionario de legitimación activa en la causa o si por el contrario su falta no tiene efectos sustantivos para que el adquirente pueda actuar procesalmente como nuevo titular del crédito.
En esa ejecutoria, esta Primera Sala estimó pertinente precisar cuáles eran los alcances que debía tener el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, para lo cual fue necesario tener presentes diversas disposiciones tanto de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como de la Ley de Instituciones de Crédito que se transcribieron en la ejecutoria y que, en esencia, se refieren a la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para expedir disposiciones y emitir normas jurisprudenciales para preservar liquidez y solvencia de bancos.
Una vez interpretadas sistemáticamente diversas normas de las citadas leyes con el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, esta Sala concluyó que los Tribunales Colegiados contendientes interpretaron incorrectamente la hipótesis segunda del artículo antes mencionado, cuando sostuvieron, en un caso, que: i) debía probarse la citada autorización, necesariamente, insertándola o adjuntándola en el instrumento notarial que contuviera el contrato de cesión de derechos, sin poderse demostrar la existencia de dicha autorización mediante otros medios de prueba establecidos por la ley; y, en el otro: ii) que no era necesario probar fehacientemente tal autorización, bastando con una declaración unilateral de la institución cedente.
Esta Sala precisó también en el texto de la ejecutoria que las excepciones a la prohibición contenida en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante reglas de carácter general, en sentido estricto no deben conceptuarse como "autorizaciones", toda vez que, técnicamente, este término corresponde a actos administrativos de carácter particular. Bajo esa premisa las normas generales emitidas por la comisión citada, dado su carácter abstracto, constituyen permisiones o aprobaciones generales y no autorizaciones particulares para cada operación. Por tanto, que es falso que se necesite de una "autorización" mediante reglas de carácter general. La autorización es un acto administrativo concreto o particular. Lo que en realidad prevé el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito es una "permisión" o "facultamiento".
Se dijo en la citada sentencia, que, por el contrario, las permisiones específicas y particulares que cuando es procedente otorga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cesiones que no están aprobadas de manera genérica o abstracta mediante reglas de carácter general, constituyen, en sentido estricto, autorizaciones administrativas.
En ese sentido, como lo señaló esta Sala en esa ocasión, es indudable que, fuera de los casos a que alude la primera parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito pueden ceder o descontar su cartera con personas distintas de aquellas que realicen actividades financieras, para lo cual se permite a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el emitir reglas de carácter general que tengan por objeto permitir o aprobar tales operaciones de manera abstracta e indeterminada o sujetarlas a autorizaciones particulares y específicas cuando se acredita la presencia de determinados supuestos normativos.
En efecto, esta Sala concluyó que, conforme a las reglas de carácter general que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada a expedir en virtud de la facultad otorgada en la segunda parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito (en concreto, las reglas referidas en la circular 1505 del 24 de agosto de 2001, actualmente las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), las cesionarias deben acreditar la existencia de la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que las instituciones de crédito puedan ceder o descontar cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal de fomento económico, a fin de poder acreditar que se encuentran legitimadas activamente para promover acciones derivadas del respectivo contrato de cesión, sin que sea suficiente asentar en las declaraciones del instrumento notarial correspondiente que la obtuvieron.
Por lo que también, finalmente, se estableció que, en ausencia de la autorización, el cesionario carecía de legitimación activa para exigir el pago del crédito.
Todo lo anterior quedó establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 197/2005, aprobada por esta Primera Sala, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 71/2005-PS, que a continuación se transcribe:
" En términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro de tales reglas está la relativa a que las instituciones de crédito deben dar aviso de los términos y condiciones de la operación al citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la consistente en obtener la aprobación de la cesión o descuento de cartera de que se trate, es indudable que para que la cesionaria se encuentre legitimada para promover las acciones derivadas del contrato de cesión realizada en su favor por la institución de crédito, no sólo debe acreditar fehacientemente el referido contrato, sino también la aprobación de dicha operación por parte de la aludida Comisión."
De lo anterior se concluye que la tesis que surgió de la contradicción de criterios es correcta, pero para darle mayor claridad se requiere precisar algunos aspectos que permitan, con mayor certeza, interpretarla. Para ello, resulta indispensable hacer una reseña de los problemas de interpretación que han derivado de los aspectos imprecisos de esa tesis.
- Resultando
- Antecedentes
- Considerando
- Página
- El Artículo Inicialmente Citado Señala Textualmente
- Tesis Pj
- En El Caso Esos Aspectos Imprecisos Se Refieren
- Materia De La Contradicción De Tesis
- Tesis P Xxviii
- Los Criterios En Conflicto Fueron Planteados En Esa Ejecutoria De La Siguiente Manera
- Se Aprecia De Lo Anterior Que El Tercer Tribunal Colegiado Esencialmente Concluye Con Lo Siguiente
- Problemas De Interpretación Derivados De La Tesis En Estudio
- I Los Créditos Que Vayan A Ser Objeto De Cesión O Descuento O
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve