VARIOS 27/2006-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 197/2005.
Fecha: 18-Mar-1994
I Los Créditos Que Vayan A Ser Objeto De Cesión O Descuento O
"II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
"Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos."
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por la circular 1505 emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el 24 de agosto de 2001 y por las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, se pueden distinguir dos tipos de aprobación, dependiendo de si las cesiones de cartera se hacen con o sin responsabilidad y riesgo para la institución de crédito cedente:
Por una parte, la cesión sin responsabilidad para la institución de crédito cedente se presenta cuando las instituciones de crédito ceden su cartera a cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, sin su responsabilidad y sin la posibilidad de readquirir la cartera crediticia, de conformidad con la regla primera de la misma Circular 1505 (o, en su caso, del artículo 238 de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005).
En este caso, la aprobación genérica a que se refiere la tesis 1a./J. 197/2005 se contiene en la misma Circular 1505 (o en las aludidas disposiciones de carácter general), ya que la regla primera de carácter general contenida en dicha Circular 1505 (o el correlativo artículo 238 de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005) permite llevar a cabo este tipo de cesiones sin que sea necesario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorice de manera específica o casuística cada cesión, por no tener responsabilidad la institución de crédito asociada a la recuperación del activo, ni conservar riesgo en relación con la cobranza del mismo. Las autorizaciones o permisiones generales referidas están redactadas en los siguientes términos:
"Primera. Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera de créditos, sin su responsabilidad, con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, con la salvedad prevista en la regla quinta.
"En los contratos en que se documenten las operaciones de cesión o descuento de cartera a que se refiere el párrafo inmediato anterior, no podrán pactarse mecanismos de cargo a la institución de crédito cedente o descontataria por virtud de los cuales se asegure el pago de la cartera cedida o descontada, ni cualquier otro tipo de estipulación que implique la garantía de la institución de que se trate para el pago de la cartera objeto de la cesión o descuento, o bien la asunción del riesgo de recuperación de los créditos cedidos o descontados por parte de la institución cedente o descontataria.
"Artículo 238. Las instituciones podrán ceder o descontar su cartera de créditos, sin su responsabilidad, con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, con la salvedad prevista en el artículo 242 de las presentes disposiciones.
"En los contratos en que se documenten las operaciones de cesión o descuento de cartera a que se refiere el párrafo inmediato anterior, no podrán pactarse mecanismos de cargo a la institución de crédito cedente o descontataria en virtud de los cuales se asegure el pago de la cartera cedida o descontada, ni cualquier otro tipo de estipulación que implique la garantía de la institución de que se trate para el pago de la cartera objeto de la cesión o descuento, o bien la asunción del riesgo de recuperación de los créditos cedidos o descontados por parte de la institución cedente o descontataria."
En estas cesiones las instituciones de crédito deben dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los términos y condiciones generales de la cesión de la cartera, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que se pretenda hacer la cesión, de conformidad con la regla sexta de la Circular 1505 (o su correlativo artículo 243 de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, sin que su incumplimiento afecte la legitimación activa de los cesionarios, toda vez que la cesión se encuentra permitida por una norma administrativa, sin que deba entenderse que el aviso correspondiente constituya una solicitud de autorización administrativa concreta y particularizada. Cuestión ésta (la legitimación) diversa a la adecuación normativa de las cesiones, asunto que constituirá, en su caso, materia del fondo del asunto.
Por otra parte, la cesión con responsabilidad y con riesgo para la institución de crédito cedente -aun cuando, como se señala en la parte considerativa de las citadas reglas, según manifestaciones de las instituciones de crédito ha caído en desuso- opera cuando los bancos ceden la cartera a cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, pero asumiendo los riesgos de recuperación de la cartera u obligándose a readquirirla, es decir, en términos distintos a las cesiones sin responsabilidad para la banca. Estas operaciones se sujetan a un régimen especial y más estricto, que obedece a que estas operaciones mantienen, dentro del sistema financiero, un margen de incertidumbre sobre la recuperación del crédito y, de esa manera, el contrato de cesión no transfiere la totalidad del riesgo al cesionario, sino principalmente aspectos relacionados con la gestión y cobranza del activo.
En este caso, de conformidad con la regla séptima de la Circular 1505 (o, en su caso, del artículo 244 de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), la aprobación a que se refiere la tesis 1a./J. 197/2005 se acredita mediante la exhibición de la autorización administrativa que, caso por caso y de manera específica, otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Estas autorizaciones particulares son necesarias exclusivamente cuando operó la cesión de la cartera con responsabilidad o riesgo de recuperación de la institución de crédito cedente, según se consigna en la regla séptima de la circular 1505 y en el artículo 244 de las disposiciones actualmente vigentes. Las autorizaciones o permisiones referidas están redactadas en los siguientes términos:
"Séptima. Las instituciones de crédito que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en las presentes reglas, deberán solicitar autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de la vicepresidencia de normatividad."
"Artículo 244. Las instituciones que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en el presente capítulo, deberán solicitar autorización a la comisión, por conducto de la vicepresidencia de normatividad."
Con base en esta distinción, esta Primera Sala advierte que no ha quedado suficientemente explicitado el alcance de la interpretación que, del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, llevó a cabo esta Sala al resolver la contradicción de tesis 71/2005-PS y, por consiguiente, el texto de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 197/2005, por lo que es necesario aclarar el alcance interpretativo que éste tiene, a fin de que no se interprete por los tribunales -con los consiguientes problemas de aplicación en merma de la seguridad jurídica- que las operaciones de cesión o descuento de cartera deben ser aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de forma casuística, particularizada y específica, si ellas se encuentran comprendidas en la aprobación genérica prevista por el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y se han llevado a cabo sin responsabilidad para la institución de crédito cedente, es decir, realizadas conforme a dicha normatividad.
QUINTO.-Razones que justifican la aclaración. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe aclararse la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala, publicada con el número 1a./J. 197/2005, en la página 327, del Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ""
Para la aclaración de una tesis de jurisprudencia se requiere, no sólo la satisfacción de los presupuestos descritos en el considerando tercero de esta resolución, de requisitos formales como son la legitimación de los solicitantes y la procedencia de la solicitud; sino que, además y de manera fundamental, que dicha aclaración tenga como finalidad que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita, por un lado, cumplir con la observancia de la misma, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otro, que la aclaración hecha actualice la vigencia del criterio, generando con ello el cumplimiento de los principios de certeza jurídica, igualdad y legalidad descritos en el considerando antes referido. Principio sobre los cuales, como ya se estableció, descansan las facultades de la Suprema Corte para modificar o aclarar su propia jurisprudencia.
Al interpretarse los artículos que dieron lugar a la tesis cuya aclaración se realiza, de manera contraria a su finalidad esencial (que, de acuerdo con el estudio realizado por esta Primera Sala en la contradicción de la cual derivó dicha tesis, es dar seguridad a las cesiones, reduciendo riesgos a los bancos y protegiendo la solidez y la solvencia del sistema bancario), se vulnera el principio de seguridad jurídica al que debe obedecer la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ello es así cuando, como puede apreciarse sucedió en el caso narrado como antecedente en la solicitud inicialmente planteada, se deja sin legitimación activa a las cesionarias de los créditos a las cuales se ha venido haciendo referencia, debido a una interpretación inexacta de la jurisprudencia, que lleva a considerar que, en las cesiones de cartera sin responsabilidad ni riesgo de recuperación para la institución de crédito cedente, los cesionarios no cuentan con legitimación por no acreditarse en juicio por la cesionaria la "autorización" que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada a expedir en cada caso, conforme a la segunda parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley Instituciones de Crédito.
Lo anterior se debe a que se parte de una premisa inexacta, al no considerar que dicho numeral es una norma facultativa que otorga competencia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para expedir reglas de carácter general para que las instituciones de crédito cedan la cartera a personas distintas al Banco de México, otras instituciones de crédito y fideicomisos públicos para el fomento económico. Equívocamente se interpreta que el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito hace referencia a una autorización en el sentido de un acto administrativo particular, cuando que, en la resolución de la contradicción de tesis 71/2005-PS se considera que el término "autorizar" referido en la segunda parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito se refiere a una facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para expedir reglas de carácter general.
Aun con ello, el conflicto de interpretación parece centrarse en que la jurisprudencia no distinguió claramente que, conforme a dichas reglas de carácter general, existen diversos regímenes de aprobación, que ya fueron descritos en considerandos precedentes.
Es debido a lo anterior, que debe concluirse que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para establecer excepciones a la prohibición legal dirigida a las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con el Banco de México y otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal. A esta conclusión se arriba sin prejuzgar sobre la constitucionalidad del precepto en cuestión, pues no es materia de la presente instancia.
Derivado de esa facultad, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resolvió expedir la Circular 1505 (en un primer momento) y luego las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de 2005, para que las instituciones de crédito pudieran ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México y otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.
Estas normas permiten que, por un lado, las instituciones de crédito cuenten con la autorización genérica de ceder o descontar cartera sin una aprobación particularizada y específica para cada operación; sino sujetándolas a las directrices señaladas en las citadas normas. Es por ello que debe considerarse que los cesionarios de estos créditos están legitimados para promover acciones en juicio derivadas de la operación a través de la cual se hayan cedido esos créditos, a menos que se acredite que las cesiones o descuentos se realizaron con responsabilidad para la institución de crédito, o que la institución de crédito haya asumido el riesgo de recuperación de la cartera, o que se haya obligado a readquirirla. En estos casos, estas instituciones estarán obligadas a obtener la autorización expresa y específica de la comisión multicitada para llevar a cabo esas operaciones. Lo anterior puede acreditarse con el contenido del contrato correspondiente (en los casos en que se lleve a cabo sin responsabilidad para la institución de crédito), o bien a través del medio que se aporte para tal efecto.
Consecuentemente, se procede a realizar la aclaración de la tesis jurisprudencial 1a./J. 197/2005, emitida en los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis 71/2005-PS, por lo que la tesis jurisprudencial que en el futuro debe regir es la siguiente:
-En términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que esas reglas permiten a las instituciones de crédito, bajo el cumplimiento de ciertas directrices, ceder o descontar cartera con personas distintas a las enunciadas en dicho precepto, es indudable que tales cesiones o descuentos deben considerarse autorizadas cuando la cesión o descuento se lleve a cabo sin responsabilidad para la cedente, por lo que las cesionarias de esa cartera están legitimadas para promover acciones en juicio derivadas del contrato de cesión o descuento. No obstante lo anterior, cuando conste que la institución de crédito ha conservado a su cargo responsabilidades asociadas a la recuperación o recompra del crédito, se deberá acreditar la existencia de la autorización específica de la citada Comisión prevista en las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, para estar legitimada para promover acciones derivadas del contrato correspondiente. Lo anterior puede acreditarse con el contenido del contrato correspondiente (en los casos en que se lleve a cabo sin responsabilidad para la institución de crédito), o bien a través del medio que se aporte para tal efecto.
- Resultando
- Antecedentes
- Considerando
- Página
- El Artículo Inicialmente Citado Señala Textualmente
- Tesis Pj
- En El Caso Esos Aspectos Imprecisos Se Refieren
- Materia De La Contradicción De Tesis
- Tesis P Xxviii
- Los Criterios En Conflicto Fueron Planteados En Esa Ejecutoria De La Siguiente Manera
- Se Aprecia De Lo Anterior Que El Tercer Tribunal Colegiado Esencialmente Concluye Con Lo Siguiente
- Problemas De Interpretación Derivados De La Tesis En Estudio
- I Los Créditos Que Vayan A Ser Objeto De Cesión O Descuento O
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve