VARIOS 2/2007-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 2/2007-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 24-Ago-2005

Registro Digital: 20434

Rubro:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA. LA FACULTAD PARA IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL TITULAR DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO Y SU EJECUCIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO.

Localización: None

Instancia: Segunda Sala

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 2

Fecha de publicación: None

VARIOS 2/2007-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIO: ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil siete.


VISTOS, para resolver los autos del expediente varios 2/2007-SS, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, tesis 2a./J. 108/2005, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA. ES FACULTAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO IMPONER LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA."; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 4065 recibido el cuatro de junio de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitaron la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 108/2005, sustentada por esta Segunda Sala, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, página 492, que es del tenor siguiente:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA. ES FACULTAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO IMPONER LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De la interpretación de las fracciones I a IV del citado artículo 56, se concluye que el superior jerárquico puede imponer las sanciones de apercibimiento, amonestación y suspensión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, a todos los servidores públicos (de base o de confianza), que le están subordinados, según la regla general de la fracción I y que adicionalmente puede destituir sólo a los de confianza (segunda parte de la fracción III), mas no a los de base."


En la solicitud de mérito, los promoventes expusieron los siguientes argumentos:


"La lectura de la resolución que dio origen a la jurisprudencia transcrita revela que las consideraciones en que se sostiene la decisión de la Segunda Sala consistieron, esencialmente, en que el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no es claro en relación con el vocablo ‘aplicar’, generando confusión al momento de su interpretación en el sentido de entender si significa imponer o ejecutar.


"Para dilucidar esa confusión, la Sala partió del análisis de los artículos 51, 54, 55, 57 y 58 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estimando que como el legislador no había distinguido entre ‘aplicación de sanciones’ e ‘imposición’ se les debía interpretar como dos vocablos sinónimos.


"Lo anterior llevó a la Sala a concluir que la interpretación de los supuestos normativos sancionatorios contenidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 56 de la citada legislación es en el sentido de que el superior jerárquico puede imponer las sanciones de apercibimiento, amonestación y suspensión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, de todos sus servidores públicos, de base o de confianza, según la regla general de la fracción I, y que adicionalmente puede destituir sólo a los servidores públicos de confianza, mas no a los de base, pues éstos deben ser sancionados por el órgano de control interno.


"De modo que, según las razones expuestas en la resolución de referencia, tanto el superior jerárquico como los órganos internos de control de la entidad o dependencia en la que labore el servidor público, en los supuestos indicados, son competentes para imponer las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Sentado lo anterior, se exponen las razones por las que se solicita a esa Segunda Sala la modificación de la jurisprudencia que antes se precisó.


"Para entrar en materia se estima necesario, como cuestión previa, tener en cuenta el régimen constitucional de responsabilidades administrativas vigente y aplicable a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo fundamento se encontraba en el artículo 113, que establecía lo siguiente: (se transcribe).


"La lectura del precepto transcrito revela que el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos tiene por objeto salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio del servicio público, para lo cual existen leyes que regulan los procedimientos disciplinarios, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y las autoridades para aplicarlas.


"La reforma al artículo en comento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, obedeció a la necesidad de garantizar a la sociedad la prevención y sanción efectiva de la corrupción, evitando que los servidores públicos subordinaran el interés particular a los intereses de la sociedad, tal como se advierte de la lectura de su exposición de motivos: (se transcribe).


"La reforma constitucional a que se ha hecho referencia se concretó en la legislación secundaria el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con el fin de reglamentar las reformas constitucionales y mejorar el régimen a que estaban sujetos los servidores públicos.


"Para cumplir los objetivos de la reforma constitucional, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos estableció cuatro tipos de responsabilidades, independientes entre sí, a que se encuentran sujetos los servidores públicos: responsabilidad política, responsabilidad penal, responsabilidad civil y responsabilidad administrativa.


"La responsabilidad administrativa tiene por objeto garantizar el eficaz desempeño del servicio público mediante el establecimiento de un catálogo de obligaciones que deben cumplir los servidores públicos, así como los procedimientos y sanciones a que se hacen acreedores quienes omitan su cumplimiento.


"La exposición de motivos de la ley en comento estableció que, tratándose de servidores públicos, la otrora Secretaría de la Contraloría General de la Federación sería la autoridad para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, para identificar las responsabilidades administrativas en que incurran por su incumplimiento, y para ‘aplicar’ las sanciones disciplinarias a través de los órganos de control en las dependencias o entidades, tal como se advierte de la siguiente transcripción: (se transcribe).


"La afirmación anterior, esto es, que la otrora Secretaría de la Contraloría General de la Federación es la encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de los órganos de control en las dependencias y entidades, se corrobora con la lectura de los artículos 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 26, fracción III, parte uno, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que dicen: (se transcriben).


"De la lectura del primero de los preceptos transcritos se advierte que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo se concibió como la dependencia de la administración pública federal centralizada, competente para conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan llegar a constituir responsabilidad administrativa, así como para ‘aplicar’ las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"El segundo de los artículos en comento estableció que la mencionada dependencia designará a los titulares de los órganos internos de control en las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública federal y en la Procuraduría General de la República, quienes tienen la facultad de recibir las quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, así como para sustanciar y resolver el procedimiento que determine la existencia o la inexistencia de la responsabilidad administrativa para, en su caso ‘imponer’ la sanción ‘aplicable’.


"Es decir, de la lectura de los preceptos transcritos se advierte que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo es la dependencia encargada de conocer las denuncias relativas al incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, así como de sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, para lo que cuenta con órganos de control interno en las dependencias y entidades.


"Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que la dependencia encargada de sustanciar y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo a través de los órganos internos de control adscritos a cada dependencia y entidad de la administración pública federal y, por tanto, es la única facultada para ‘imponer’ las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"En efecto, si se toma en consideración que las sanciones sólo pueden ser impuestas mediante la sustanciación y resolución de un procedimiento, entonces se llega a la conclusión de que sólo la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo puede imponer las sanciones a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos pues, como ya se dijo, es la única facultada para sustanciar y resolver los procedimientos administrativos de responsabilidad.


"Ahora, los artículos 53 y 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecen lo siguiente: (se transcriben).


"La lectura de la primera de las normas transcritas revela, entre otras cuestiones, las diferentes sanciones que se pueden imponer a los servidores públicos por incurrir en faltas administrativas, esto es, apercibimiento privado o público, amonestación privada o pública, suspensión, destitución del puesto, sanción económica e inhabilitación.


"La segunda, pone de manifiesto que la destitución de los servidores públicos puede ser demandada por su superior jerárquico, o bien, por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo cuando el superior jerárquico no lo haga pero, tratándose de servidores públicos de confianza la ‘aplicación’ de esa sanción corresponde exclusivamente a su superior jerárquico; mientras que la inhabilitación, únicamente es ‘aplicable’ por la autoridad competente.


"Para determinar a qué se refiere la norma en comento con la expresión ‘aplicación’, conviene tener en cuenta el contenido de los artículos 48, 57, párrafo segundo, 60, 64, párrafo primero, 65 y 75, párrafo primero, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establecen lo siguiente: (se transcriben).


"De la lectura de los preceptos antes transcritos se advierte que la contraloría interna en cada dependencia o entidad es la autoridad competente para investigar, sustanciar los procedimientos, determinar la existencia o no de responsabilidades administrativas de los servidores públicos e ‘imponer’ las sanciones disciplinarias correspondientes.


"Las normas también revelan que la ejecución de las sanciones que se ‘impongan’ deberán llevarse a cabo en los términos que disponga la resolución sancionatoria.


"Ya fue expuesto que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo es la dependencia de la Administración Pública Federal encargada de la sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad y, en su caso, de la ‘imposición’ de las sanciones aplicables en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"También se dijo que, para cumplir con esa función, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo tiene órganos internos de control en cada dependencia y entidad que tienen competencia para tramitar los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos adscritos a la dependencia o entidad en que se encuentren.


"Pues bien, lo hasta aquí expuesto permite concluir que al usar el término ‘aplicación’, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos lo utiliza, tratándose de los órganos de control interno, como sinónimo de ‘imposición’ y tratándose del superior jerárquico, como sinónimo de ‘ejecución’.


"En otras palabras, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al disponer que la ‘aplicación’ de las sanciones corresponde al órgano interno de control en cada dependencia está empleando ese término como sinónimo de ‘imposición’, pues únicamente la autoridad que sea competente para sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad puede ‘aplicar’ o ‘imponer’ una sanción.


"De los anteriores elementos de juicio se concluye que la autoridad legalmente facultada para ‘aplicar’, o lo que es lo mismo, imponer las sanciones por faltas administrativas de los servidores públicos, son las contralorías internas en las dependencias o entidades correspondientes y, por tanto, cuando el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos hace referencia a la aplicación de las sanciones por el superior jerárquico del servidor público sujeto a proceso administrativo de responsabilidad, se refiere a que el superior jerárquico de los servidores públicos podrá ejecutar las sanciones establecidas en el artículo 53 del mismo ordenamiento previamente impuestas por el órgano interno de control en la dependencia o entidad a que se encuentre adscrito, por ser el legalmente facultado para investigar, sustanciar y resolver los procedimientos respectivos.


"Finalmente, la jurisprudencia que se pide modificar supone invertir la lógica del procedimiento administrativo de responsabilidades.


"En efecto, en la tesis se sostiene que el superior jerárquico puede imponer las sanciones de apercibimiento, amonestación y suspensión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, a todos los servidores públicos, de base o de confianza, que le estén subordinados y adicionalmente puede destituir sólo a los de confianza, no a los de base.


"Ya se dijo que conforme a lo previsto en el artículo 26, fracción III, arábigo 1, del Reglamento Interior de la entonces denominada Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, los titulares de los órganos internos de control tienen, entre otras facultades, las siguientes: (se transcribe).


"Es decir, tienen la facultad de investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley.


"La ley a que remite el reglamento es a la hoy vigente Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y por virtud de lo mandado en el párrafo segundo de su artículo segundo transitorio, en el ámbito local del Distrito Federal a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Ambas legislaciones prevén un procedimiento similar para la imposición de las sanciones administrativas establecidas en la ley. En términos generales, dicho procedimiento consiste en la citación al servidor público a una audiencia en la que deberá rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen, los cuales deben hacérsele saber previamente. En esa audiencia puede ofrecer y desahogar las pruebas que a sus intereses convenga.


"Posteriormente, el órgano interno de control resolverá sobre la inexistencia o existencia de responsabilidad, en cuyo caso impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes.


"En el aspecto procesal que se comenta, la ley prevé el procedimiento de tal modo que el primer tema de examen que debe abordar la autoridad resolutora es el relativo a la existencia o inexistencia de la responsabilidad administrativa que se impute al servidor público. Sólo después de que quede demostrada fehacientemente la existencia de esa responsabilidad abordará el segundo tema, relativo a determinar la sanción correspondiente tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, su nivel jerárquico y antecedentes, las condiciones exteriores y los medios de ejecución, la antigüedad en el servicio, la reincidencia en el cumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicios económicos que se hubieren causado. En una palabra, sólo en caso de haber quedado acreditada la infracción administrativa y tomando en cuenta las circunstancias antes aludidas se podrá determinar, o más bien, individualizar, la sanción o sanciones imponibles.


"En cambio, como la tesis jurisprudencial concluye diciendo categóricamente que el superior jerárquico puede imponer las sanciones de apercibimiento, amonestación y suspensión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses a todos los servidores públicos, de base o de confianza, esa facultad que le da al superior jerárquico hace suponer que la lógica del procedimiento es que previamente se decidió que la sanción imponible es precisamente una de las antes señaladas, olvidando que durante la instrucción del procedimiento el empleado puede acreditar la no comisión de los hechos atribuidos y, por ende, su no responsabilidad, o bien, pueden quedar demostradas circunstancias que agraven la comisión del hecho y merezcan la imposición de una pena o penas de mayor entidad. Esta inversión del procedimiento también acontece respecto a los empleados de confianza, porque la tesis dice que el superior jerárquico puede destituir a éstos pero no a los de base.


"En resumen, de acuerdo con el criterio jurisprudencial la competencia para la imposición de sanciones en materia administrativa queda supeditada al tipo de sanción a imponer, lo que trastoca la lógica del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos."


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de junio de dos mil siete, la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, admitió a trámite dicha solicitud al formar y registrar el expediente varios modificación de jurisprudencia 2/2007-SS; además ordenó dar vista al procurador general de la República para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera -dentro del plazo de treinta días- su parecer si lo estimaba pertinente; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio al Ministro Genaro David Góngora Pimentel.


TERCERO. Mediante proveído de trece de junio de dos mil siete la presidenta de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, turnó el expediente al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, por encontrarse en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una tesis de jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, por lo que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes están facultados para hacerlo en términos del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 197. ...


"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas que llevan por rubros, textos y datos de localización, los siguientes:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la Jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXIX/92, página 33).


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, tesis P. XIII/2004, página 142).


TERCERO. Se encuentran satisfechos los requisitos que para tal efecto señala el párrafo último del artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que de su lectura se desprende que, para la procedencia de una solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Al respecto es ilustrativa la tesis del rubro y datos de identificación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35).


La primera hipótesis enunciada se encuentra satisfecha si se toma en consideración que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesiones de veintisiete de abril y diez de mayo, ambas de dos mil siete, resolvió -respectivamente- el recurso de revisión fiscal RF-83/2007-1258, interpuesto por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública y el amparo en revisión RA-124/2007-1901, promovido por el contralor interno en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; en los cuales aplicó la jurisprudencia cuya modificación solicita.


Por su parte, en relación con el segundo de los requisitos de mérito, los citados Magistrados de Circuito, como se advierte de su oficio transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria, manifestaron argumentos que sustentan la pretensión de la modificación.


Los anteriores razonamientos bastan para evidenciar que se actualizan los presupuestos que para solicitar la modificación de jurisprudencia establece el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, porque se resolvieron tanto el recurso de revisión fiscal RF-83/2007-1258 como el amparo en revisión RA-124/2007-1901, con base en la jurisprudencia 2a./J. 108/2005 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se exponen argumentos por los que se solicita su modificación.


CUARTO. La jurisprudencia cuya modificación se solicita, establece:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA. ES FACULTAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO IMPONER LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De la interpretación de las fracciones I a IV del citado artículo 56, se concluye que el superior jerárquico puede imponer las sanciones de apercibimiento, amonestación y suspensión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, a todos los servidores públicos (de base o de confianza), que le están subordinados, según la regla general de la fracción I y que adicionalmente puede destituir sólo a los de confianza (segunda parte de la fracción III), mas no a los de base.


"Contradicción de tesis 102/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de agosto de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.


"Tesis de jurisprudencia 108/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil cinco."


Las razones en las que se basó la ejecutoria que recayó a la CT. 102/2005-SS, dicen en la parte que interesa lo siguiente:


"SÉPTIMO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Pues bien, tal como se determinó con antelación, la materia a dilucidar se concreta en determinar con fundamento en el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, qué autoridad es la competente para imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos de confianza, si el titular del órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que labore o, por el contrario, su superior jerárquico.


"Para ello, es necesario tener en consideración, lo dispuesto por los artículos 53 y 56, este último referido en el párrafo precedente, que dicen respectivamente lo siguiente:


"‘Artículo 53.’ (se transcribe).


"‘Artículo 56.’ (se transcribe).


"De los artículos antes transcritos se desprende, en la parte que interesa, que para la aplicación de las sanciones por falta administrativa (consistentes en apercibimiento; amonestación -ambos privados o públicos-; suspensión; destitución del puesto; sanción económica; e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, tal como dispone el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), se seguirán respectivamente los siguientes lineamientos:


"A. Las sanciones administrativas consistentes en apercibimiento, amonestación y suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días y menor o igual a tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico.


"B. La sanción administrativa consistente en destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos de base, se demandará, es decir, se solicitará, por el superior jerárquico de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"C. Las sanciones consistentes en la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días, y menor o igual a tres meses, así como, la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico.


"D. La Secretaría de la Función Pública, promoverá los procedimientos de responsabilidad administrativa referidos en los puntos que anteceden, demandando la destitución del servidor público de confianza responsable, procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga, caso en el cual, la mencionada secretaría, desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico.


"Ahora bien, el artículo en estudio no es claro en relación con el vocablo ‘aplicar’ y de allí su confusión al momento de su interpretación en el sentido de si significa ‘imponer’ o ‘ejecutar’.


"Para resolver el planteamiento anterior, es necesario transcribir los artículos 51, 54, 55, 57 y 58, todos ellos, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que en la parte que interesa dicen respectivamente lo siguiente:


"‘Artículo 51.’ (se transcribe).


"‘Artículo 54.’ (se transcribe).


"‘Artículo 55.’ (se transcribe).


"‘Artículo 57.’ (se transcribe).


"‘Artículo 58.’ (se transcribe).


"De los artículos antes transcritos, se advierte que el legislador no distinguió entre aplicación de sanciones e imposición, de allí que es menester interpretarlos, como dos vocablos sinónimos.


"Ahora bien, el hecho de que aplicación e imposición de las sanciones contempladas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos sean sinónimos, no implica que sólo pueda imponerlas el superior jerárquico del servidor público, pues la propia ley en comento, establece la posibilidad para imponer sanciones en otros casos, al titular del órgano de control interno de la dependencia en la que labore, tal como se aprecia del artículo 57 antes transcrito (al que se hará alusión en los siguientes párrafos) y, 78 de la referida ley, este último que dice:


"‘Artículo 78.’ (se transcribe).


"Así, el artículo 57 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contempla la posibilidad de que el superior jerárquico envíe a la secretaría, hoy de la Función Pública, las denuncias por faltas graves o cuando estime que ésta deba conocer directamente del caso; por su parte el artículo 78 habla de imponer sanciones por parte del superior jerárquico.


"Lo anterior lleva a la conclusión, de que la fracción I del artículo 56 de la ley en estudio, debe interpretarse en el sentido de que las sanciones específicas de apercibimiento, amonestación y la suspensión del empleo por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico, lo cual implica que éste tiene facultades tanto para imponer como para ejecutar dichas sanciones.


"En cambio, la fracción II del mismo artículo 56 establece que la destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará (se solicitará) por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos correspondientes, lo cual implica que en este caso la sanción sí es de la competencia exclusiva del órgano de control interno, considerando que se refiere a la destitución de servidores públicos de base, ya que por excepción, la segunda parte de la fracción III otorga la misma facultad al superior jerárquico, de ‘aplicar’ o imponer la destitución a servidores públicos de confianza.


"Ahora bien, además del término aplicar e imponer, que ya se acreditó que la ley los maneja como sinónimos, en la presente ejecutoria, se debe dilucidar lo previsto en la fracción III del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que dice: (se transcribe).


"Esta fracción III, se refiere a la misma facultad del superior jerárquico, prevista en la fracción I, para aplicar o imponer la sanción de suspensión del empleo por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, agregando la facultad de aplicar o imponer la destitución de servidores públicos de confianza, quedando a discusión si las diversas sanciones de apercibimiento y amonestación las puede imponer el mismo superior jerárquico a todos los servidores públicos o sólo a los de confianza, cuestión esta última que se resolverá en los siguientes párrafos.


"Por su parte, en su fracción IV, el artículo 56 dispone, que la Secretaría de la Función Pública, promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga.


"Pues bien, una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que lo previsto en la fracción IV del artículo 56, significa que la secretaría puede promover los procedimientos de destitución de servidores públicos, incluidos los de confianza cuando el superior jerárquico no los sancione, en cuyo caso, puede suspender temporalmente al infractor, durante el procedimiento, en términos del artículo 64, fracción IV, que dispone:


"‘IV.’ (se transcribe).


"Por lo anterior, se concluye, que las fracciones I, II, III y IV del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se deben interpretar en el sentido de que el superior jerárquico puede imponer las sanciones de apercibimiento, amonestación y suspensión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, de todos sus servidores públicos (de base o de confianza), según la regla general de la fracción I; y que adicionalmente puede destituir sólo a los servidores públicos de confianza (segunda parte de la fracción III), mas no a los de base que deben ser sancionados por el órgano de control interno (fracción II).


"Lo anterior, sin perjuicio de que la secretaría promueva los procedimientos correspondientes.


"Así, el criterio que debe prevalecer es el que, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, se plasma en la siguiente tesis: ..."


Las explicaciones dadas por los Magistrados solicitantes son las que sirven de base para cambiar el criterio cuya modificación se solicita.


QUINTO. Ante una nueva reflexión y atendiendo a la solicitud formulada por los señores Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que ha lugar a modificar la jurisprudencia 2a./J. 108/2005, pues el criterio vertido en esta resolución es el que debe prevalecer.


Debe precisarse que no pasa desapercibido el hecho de que el trece de marzo de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuyo artículo segundo transitorio dispone que a partir de la entrada en vigor de ese ordenamiento, quedarían derogados los títulos primero -relativo a la materia de responsabilidades administrativas- tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con aplicación en el ámbito federal, pero que seguiría aplicándose a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal, por ello se señaló que era necesario resolver el tema de contradicción consistente en determinar si con fundamento en el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la autoridad competente para imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos, es el titular del órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que labore el superior jerárquico del servidor público.


Además, se adujo que si bien la materia de contradicción se refirió a preceptos legales derogados, lo cierto es que pueden encontrarse pendientes algunos asuntos regulados por ellos, que deben resolverse conforme al criterio jurisprudencial que llegue a establecerse con motivo de la solicitud de modificación de jurisprudencia planteada respecto a un criterio emitido con motivo de una contradicción de tesis, tal como lo dispone la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, tesis 1a./J. 64/2003, página 23).


SEXTO. A efecto de resolver si con fundamento en el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la autoridad competente para imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos es el titular del órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que labore o -por el contrario- el superior jerárquico del servidor público, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 37, fracción XII, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 67 y 68 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública; y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; los cuales en la parte que interesa respectivamente dicen:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"...


"Secretaría de la Función Pública. ..."


"Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al titular de dicha secretaría."


Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.


"Artículo 3o. Al frente de la secretaría estará el secretario, quien, para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas y de los servidores públicos que a continuación se indican:


"...


"D. Titulares de órganos internos de control y los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, y


"...


"Para los efectos de lo previsto por las fracciones XI y XII del artículo 37 de la ley orgánica, la secretaría contará con los titulares de los órganos internos de control en las dependencias y entidades de la administración pública federal y en la Procuraduría General de la República y con los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de dichos órganos, quienes tendrán el carácter de autoridad, así como con los delegados, comisarios públicos y los supervisores regionales quienes tendrán las atribuciones a que se refieren los artículos 63 a 68 y 70 de este reglamento. ..."


"Artículo 67. Los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas de los órganos internos de control tendrán, en el ámbito de la dependencia, de sus órganos desconcentrados o entidad en la que sean designados o de la Procuraduría General de la República, sin perjuicio de las que corresponden a los titulares de dichos órganos, las siguientes facultades:


"I. Titulares de las áreas de responsabilidades:


"1. Citar al presunto responsable e iniciar e instruir el procedimiento de investigación, a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar e imponer, en su caso, las sanciones aplicables en los términos del ordenamiento legal en materia de responsabilidades y determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su empleo, cargo o comisión, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, de conformidad con lo previsto en el referido ordenamiento; ..."


"Artículo 68. En los recintos aeroportuarios, portuarios, puntos fronterizos o de revisión de personas y mercancías en que ejercen atribuciones servidores públicos de diversas dependencias y entidades y de la procuraduría, se contará con un órgano interno de control y las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, cuyos titulares, designados en los términos del artículo 37, fracción XII, de la ley orgánica, tendrán las siguientes atribuciones:


"I. Titular del órgano interno de control:


"...


"3. Sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables;


"...


"II. Titular del área de responsabilidades:


"1. Citar al presunto responsable e iniciar e instruir el procedimiento de investigación a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer en su caso las sanciones aplicables en los términos del ordenamiento legal que en materia de responsabilidades resulte aplicable; ..."


De los artículos transcritos se desprende -en lo conducente- que el Ejecutivo Federal para el despacho de los asuntos del orden administrativo, cuenta entre otras con la Secretaría de la Función Pública (antes Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo), quien se auxilia de los titulares de órganos internos de control, los cuales a su vez están facultados para resolver los procedimientos administrativos sancionadores y los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, este último con la facultad para imponer las sanciones a los servidores públicos presuntamente infractores.


Asimismo, se aprecia que la Secretaría de la Función Pública tiene entre otras funciones, la de designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, cuyos titulares dependen jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública.


Por su parte, los artículos 60, 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos disponen que la contraloría interna de cada dependencia es competente para imponer sanciones disciplinarias, ello al siguiente tenor:


"Artículo 60. La contraloría interna de cada dependencia o entidad será competente para imponer sanciones disciplinarias."


"Artículo 64. La secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento: ..."


"Artículo 65. En los procedimientos que se sigan para investigación y aplicación de sanciones ante las contralorías internas de las dependencias, se observarán, en todo cuanto sea aplicable a las reglas contenidas en el artículo anterior."


De lo anterior se puede concluir que la imposición, es decir, la determinación de las sanciones administrativas en contra de los servidores públicos presuntamente infractores de la ley, corresponde al titular del órgano interno de control de la entidad o dependencia en la que labore el servidor público, y en concreto, del área de responsabilidades.


La anterior conclusión se robustece con lo dispuesto en la legislación del Distrito Federal, en donde la determinación de las sanciones administrativas a los servidores públicos también compete a la contraloría correspondiente.


En efecto, los artículos 34, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 103, fracción XVIII; 104, fracciones I y II y 109, fracción X, todos ellos del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, respectivamente dicen lo siguiente:


Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 34. A la Contraloría General del Distrito Federal corresponde el despacho de las materias relativas al control y evaluación de la gestión pública de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del Distrito Federal.


"Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:


"...


"XXVI. Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con motivo de quejas o denuncias de los particulares o servidores públicos o de auditorías practicadas por los órganos de control, para constituir responsabilidades administrativas, y determinar las sanciones que correspondan en los términos de ley, y en su caso, hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público prestándole para tal efecto la colaboración que le fuere requerida."


Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 103. Corresponde a la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades:


"...


"XVIII. Conocer, investigar, desahogar y resolver procedimientos disciplinarios sobre actos u omisiones de servidores públicos adscritos a las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos, los órganos desconcentrados y entidades de la administración pública, que pudieran afectar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y que tenga conocimiento por cualquier medio, para determinar, en su caso, las sanciones que correspondan en los términos de la ley de la materia."


"Artículo 104. Corresponde a la Dirección de Responsabilidades y Sanciones:


"I. Conocer e investigar actos u omisiones de servidores públicos que pudieran afectar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, de los que tenga conocimiento con motivo de quejas o denuncias de los particulares o de servidores públicos, así como desahogar y resolver los procedimientos disciplinarios que de ellos se deriven, y determinar en su caso las sanciones que correspondan en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables."


"II. Conocer e investigar actos u omisiones de servidores públicos que pudieran afectar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que se desprendan de las investigaciones que realice la Dirección de Atención Ciudadana, de auditorías o revisiones practicadas por los órganos de control interno, por la Dirección General de Auditoría, por la Dirección de Auditoría de Legalidad y Recursos de Inconformidad, así como desahogar y resolver los procedimientos disciplinarios que de ellos se deriven, y determinar en su caso las sanciones que correspondan en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"Además, podrá conocer e investigar actos u omisiones de servidores públicos, que pudieran constituir responsabilidad administrativa, derivados de las solicitudes de fincamiento de responsabilidades e imposición de sanciones promovidas por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o bien por la Auditoría Superior de la Federación, siempre que dichos actos u omisiones sean motivo de investigación en otro u otros expedientes radicados en esta dirección, a efecto de determinar las sanciones que en su caso correspondan."


"Artículo 109. Corresponde a la Dirección de Situación Patrimonial:


"...


"X. Sustanciar y resolver los procedimientos disciplinarios que correspondan en los casos de omisión o presentación fuera de los plazos establecidos en la ley de la materia, de la declaración de situación o modificación patrimonial, o cuando ésta contenga información falsa, y determinar las sanciones administrativas que en su caso proceda, así como resolver el recurso de revocación que se interponga en contra de dichas resoluciones."


Los artículos antes transcritos establecen la facultad tanto de la Contraloría General del Distrito Federal, como de distintas unidades que de ella dependen, para determinar las sanciones derivadas de los procedimientos administrativos de responsabilidades de los servidores públicos.


Pues bien, una vez determinado lo anterior, es decir, que compete al titular de los órganos internos de control la imposición de las sanciones administrativas, procede analizar si el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al hacer alusión a que la "aplicación" de las sanciones corresponde al superior jerárquico del servidor público, se refiere a la ejecución de las mismas o a su imposición.


Para ello, es necesario tener en consideración el texto del artículo 56 referido en el párrafo precedente, el cual dice lo siguiente:


"Artículo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas:


"I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico;


"II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas;


"III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico;


"IV. La secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico; ..."


Del artículo antes transcrito se desprende -esencialmente- que para la aplicación de las sanciones por falta administrativa (consistentes en apercibimiento; amonestación -ambos privados o públicos-; suspensión; destitución del puesto; sanción económica; e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, tal como dispone el artículo 53 de la ley en comento) se seguirán respectivamente los siguientes lineamientos:


A. Las sanciones administrativas consistentes en apercibimiento, amonestación y suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días y menor o igual a tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico;


B. La sanción administrativa consistente en destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos de base, se demandará -solicitará- por el superior jerárquico de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


C. Las sanciones consistentes en la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días y, menor o igual a tres meses, así como la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico.


D. La Secretaría de la Función Pública promoverá los procedimientos de responsabilidad administrativa referidos en los incisos que anteceden, demandando la destitución del servidor público de confianza responsable, procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga, caso en el cual, la mencionada secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico.


Ahora bien, toda vez que la ley no es clara en relación con el vocablo "aplicar" y de ahí su confusión en el sentido de si su significado es imponer o ejecutar, es necesario desentrañar en primer lugar, las diversas acepciones de dicha palabra, y en segundo lugar, qué es lo que habrá querido decir con ella el legislador.


Así, dentro de las definiciones que presenta el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su versión de la página en Internet,(1) bajo el vocablo "aplicar" se encuentran las siguientes:


"Aplicar. (Del lat. applicare, arrimar).

"1. tr. Poner algo sobre otra cosa o en contacto de otra cosa.


"2. tr. Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en alguien o algo.


"3. tr. Referir a un caso particular lo que se ha dicho en general, o a un individuo lo que se ha dicho de otro.


"4. tr. Atribuir o imputar a alguien algún hecho o dicho.


"5. tr. Destinar, adjudicar, asignar.


"6. tr. Der. Adjudicar bienes o efectos.


"7. prnl. Poner esmero, diligencia y cuidado en ejecutar algo, especialmente en estudiar."


De lo anterior se advierte que por aplicar, deberá entenderse -para lo que aquí interesa- ejecutar algo, lo cual significa en una primera consideración, que si el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que las sanciones consistentes en la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días y menor o igual a tres meses, así como que la destitución de los servidores públicos de confianza se ejecutará por el superior jerárquico, entonces la determinación de la sanción administrativa corresponderá al titular del órgano de control interno de la dependencia u órgano en donde trabaje el servidor público, argumento -este último- acorde con lo que se determinó en párrafos precedentes al analizar lo dispuesto por los artículos 26 y 37, fracción XII, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 67 y 68 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública; y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Esa conclusión es acorde con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el cual dispone que la ejecución de las sanciones administrativas impuestas en la resolución que recayó en el procedimiento administrativo disciplinario, se llevará a cabo de inmediato en los términos establecidos en ésta, mismas que surtirán efectos al notificarse la resolución, lo cual significa que quien ejecuta las sanciones es el superior jerárquico del servidor público.


El precepto citado en el párrafo que antecede, literalmente dice:


"Artículo 75. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público. ..."


De manera que al disponer la fracción IV del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que "La Secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico.", implica que la Secretaría de la Función Pública demandada en el caso de la fracción II y en tratándose de la III tramitará el procedimiento administrativo de responsabilidad, caso en el cual el titular del órgano interno de control impondrá la sanción correspondiente, y al exhibirse las constancias al superior jerárquico del servidor público sancionado, éste ejecutará la sanción.


Lo manifestado se robustece con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues es aplicable -por lo que hace al fuero federal- en lugar del diverso 56, tal como se advierte del artículo segundo transitorio citado al inicio del presente considerando, precepto que corrige el lenguaje ambiguo de su predecesor en cuanto a quién es la autoridad que impone las sanciones y quién la responsable de ejecutarlas.


Así, el artículo 16 dispone -en la parte que interesa- lo siguiente:


"Artículo 16. Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 13 se observarán las siguientes reglas:


"I. La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;


"II. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;


"III. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y


"IV. Las sanciones económicas serán impuestas por la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería de la Federación.


"Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la Tesorería de la Federación, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 21 de la ley, proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del tercer párrafo del artículo 30 de la ley.


"El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley."


De este numeral se desprende que:


A. La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (hoy de la Función Pública), el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el superior jerárquico inmediato.


B. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente.


C. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría hoy de la Función Pública, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de lo que establezca la resolución que se dicte.


D. Finalmente, por lo que hace a las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría de la Función Pública, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y, ejecutadas por la Tesorería de la Federación.


De lo anterior se advierte que el artículo 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya hace un distingo entre qué autoridades imponen las sanciones y quiénes serán las que las ejecuten, con lo cual se corrige la vaguedad existente en el diverso artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, indeterminación que dio lugar a la interpretación por esta Segunda Sala en el presente asunto, para concluir que las fracciones I, II y en particular las fracciones III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se deben interpretar en el sentido siguiente:


I. Las sanciones administrativas consistentes en apercibimiento, amonestación y suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días y menor o igual a tres meses, serán ejecutadas por el superior jerárquico una vez que sean determinadas por el titular del órgano de control interno de la dependencia u organismo en el cual trabaje el servidor público.


II. La sanción administrativa consistente en destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, será solicitada por el superior jerárquico de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


III. Las sanciones consistentes en la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días y, menor o igual a tres meses, así como la destitución de los servidores públicos de confianza, se ejecutarán por el superior jerárquico del servidor público; y finalmente,


IV. La Secretaría de la Función Pública promoverá los procedimientos de responsabilidad administrativa referidos en los puntos que anteceden, solicitando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga, caso en el cual la mencionada secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico para el efecto de que éste ejecute la sanción impuesta por el titular del órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que labore el servidor público.


Tal como se observa de lo relatado, la imposición de las sanciones corresponde al titular del órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que labore el servidor público; sin embargo, a fin de corroborar y fortalecer esa conclusión debe acudirse a la evolución histórica, en particular de los artículos 56 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, considerando también los numerales 48, 53 y 63 de la misma norma, que en su texto original establecían:


"Artículo 48. Para los efectos de esta ley se entenderá por secretaría a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.


"Para los mismos efectos, se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuya a través de la contraloría interna de su dependencia."


"Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:


"I. Apercibimiento privado o público;


"II. Amonestación privada o pública;


"III. Suspensión;


"IV. Destitución del puesto;


"V. Sanción económica; e


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de seis meses a tres años si el monto de aquéllos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y de tres años a diez años si excede de dicho límite."


"Artículo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas:


"I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico;


"II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas;


"III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico;


"IV. La secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;


"V. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por resolución jurisdiccional, que dictará el órgano que corresponda según las leyes aplicables; y


"VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando no excedan de un monto equivalente a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, y por la Secretaría cuando sean superiores a esta cantidad."


"Artículo 60. La contraloría interna de cada dependencia será competente para imponer sanciones disciplinarias, excepto las económicas cuyo monto sea superior a cien veces el salario mínimo diario del Distrito Federal, las que están reservadas exclusivamente a la secretaría, que comunicará los resultados del procedimiento al titular de la dependencia o entidad. En este último caso, la contraloría interna, previo informe al superior jerárquico, turnará el asunto a la secretaría."


"Artículo 63. La dependencia y la secretaría, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal."


Tal como se advierte de los preceptos en cita, en ese entonces se establecieron dos autoridades para aplicar las sanciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos, por un lado la entonces Secretaría de la Contraloría General de la Federación, y por el otro, el superior jerárquico de la dependencia; en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, ya que dentro de cada dependencia o entidad se contaba en su estructura orgánica con un área de contraloría interna que dependía directamente de ese titular y no de la entonces Secretaría de la Contraloría General de la Federación.


Luego, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, se modificó el texto -entre otros- de los artículos 56 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:


"Artículo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas:


"I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico;


"II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas;


"III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico;


"IV. La secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;


(Reformada, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"V. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente, y


(Reformada, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando el monto del lucro obtenido o del daño o perjuicio causado, no exceda de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y por la secretaría cuando sean superiores a dicho monto."


"Artículo 60. La contraloría interna de cada dependencia será competente para imponer, por acuerdo del superior jerárquico, sanciones disciplinarias, excepto las económicas cuyo monto sea superior a doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, las que están reservadas exclusivamente a la secretaría, que comunicará los resultados del procedimiento al titular de la dependencia o entidad. En estos casos, la contraloría interna, previo informe al superior jerárquico, turnará el asunto a la secretaría."


La modificación anterior se justificó en la exposición de motivos correspondiente, de la siguiente forma:


"En segundo lugar, también dentro del propósito del Ejecutivo Federal de mejorar el sistema disciplinario vigente, destacan las reformas en relación a la imposición de las sanciones administrativas de inhabilitación y las económicas.


"En efecto, si bien es cierto que de entre las sanciones aplicables por responsabilidad en el servicio público, la de inhabilitación resulta ser la de mayor severidad, también lo es que se considera necesario ampliar los plazos de duración de la misma, de tal suerte que la temporalidad de la medida disciplinaria que se imponga observe plena congruencia con la gravedad de los actos u omisiones que se cometan por el infractor.


"Asimismo, se propone que cuando un servidor público hubiere sido inhabilitado por más de ocho años se requiera para su reingreso al servicio público de la autorización de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, previa propuesta razonada del titular de la dependencia o entidad correspondiente que justifique su reincorporación, estableciéndose igualmente, la consecuencia legal de nulidad del acto que hubiera establecido la relación laboral si no se cuenta con dicha autorización.


"Se propone reformar la fracción VI del artículo 56 para adecuar el monto de las sanciones económicas que habrán de aplicar los superiores jerárquicos. ..."


Posteriormente, en el año de mil novecientos noventa y seis se propuso como iniciativa del Poder Ejecutivo Federal concentrar en la secretaría correspondiente, la facultad para que pueda nombrar y remover a los servidores públicos de las contralorías internas, así como a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los referidos órganos de control interno. En consecuencia, todos los servidores públicos de las contralorías internas pasarían a depender jerárquica y funcionalmente de la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y no guardarían ninguna relación de subordinación con las dependencias o entidades donde fueran situadas físicamente.


Ciertamente, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, las Comisiones Unidas de Gobernación Primera Sección y de Estudios Legislativos Cuarta Sección de la Cámara de Senadores, elaboraron un dictamen de la citada iniciativa en la cual expusieron en adición a lo señalado en la propuesta del presidente de la República lo siguiente:


"Concepción global de las reformas que se plantean.


"...


"A mayor abundamiento de los razonamientos anteriores, que justifican en opinión de estas comisiones unidas la aprobación de las reformas que se plantean, con las modificaciones que más adelante se expresarán, se estima pertinente formular los siguientes argumentos adicionales:


"a) Dentro del Sistema de Control y Evaluación Gubernamental. Los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración pública federal, constituyen uno de los instrumentos fundamentales para propiciar el adecuado desempeño de la función pública.


"Sin embargo, han existido dentro del régimen jurídico relativo determinadas limitaciones legales que dificultan de alguna manera el cumplimiento de las funciones que les son propias a estos órganos de control interno y que se reflejan en la oportunidad y eficacia con que debe actuarse ante eventuales conductas de los servidores públicos que vulneren los principios que rigen el quehacer público.


"En efecto, de acuerdo con el orden legal vigente, es necesaria la intervención de los titulares de las dependencias en la imposición de sanciones administrativas, tanto a los servidores públicos adscritos a éstas como a los de sus entidades paraestatales coordinadas sectorialmente, lo que provoca obstáculos en la tramitación de los procedimientos respectivos, toda vez que existe gran desproporción numérica entre los recursos humanos con que cuentan los órganos internos de control, a través de los que se ejerce tal atribución y los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades paraestatales coordinadas.


"Por tanto, se estima que es a través de reformas específicas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales donde deben tomarse las medidas adecuadas para liberalizar la eficiente actuación administrativa de esas limitantes y obstáculos que se dan en el campo de la práctica y de la instrucción de los procedimientos.


"Para tal finalidad, lo idóneo es facultar a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo para designar y, en su caso, remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal, y de la Procuraduría General de la República, así como también a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los propios órganos, los cuales dependerán jerárquica y funcionalmente de la propia dependencia, lo que justifica y motiva la reforma respectiva a la fracción XII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Lo anterior, trae como resultado que los titulares de los órganos y áreas en cuestión tengan, como servidores públicos de la expresada secretaría, el carácter de autoridades para sustanciar los procedimientos disciplinarios y aplicar las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con facultades asimismo, por las mismas razones, de poder realizar la defensa jurídica de aquellas resoluciones que emitan, en representación del titular de la secretaría citada.


"Esta propuesta, pretende que con base en un concepto de desconcentración administrativa, se otorguen a los servidores públicos referidos, determinadas facultades de decisión que permitan que los órganos internos de control actúen, por sí, con rapidez y eficacia en la tramitación y resolución de los procedimientos disciplinarios correspondientes, pero sin perder los nexos de jerarquía con la autoridad central, es decir, con la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.


"Así también, bajo el mismo orden de ideas, se hace indispensable reformar el artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales con el propósito de establecer las atribuciones con que deben contar los órganos internos de control de aquéllas, en materia de responsabilidades administrativas, atribuciones que deben concretizarse en recibir quejas, investigar y, en su caso, por conducto del titular del órgano de control interno o del área de responsabilidades, determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e imponer las sanciones correspondientes en los términos de la ley de la materia.


"De igual manera, dichos titulares estarían facultados para resolver los recursos de revocación que interpusieran los servidores públicos sancionados y como ya se dijo, para hacer la defensa jurídica de sus resoluciones ante los tribunales federales.


"En resumen, la aprobación de las reformas que se comentan, trae los siguientes beneficios en el área de control y vigilancia:


"- Independencia de la autoridad fiscalizadora con respecto a la dependencia o entidad fiscalizada, con la consiguiente autonomía técnica y funcional del órgano interno de control.


"- La totalidad de los titulares de los órganos internos de control, tanto de las dependencias como de las entidades, contarán con atribuciones para sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones administrativas que procedan, oportuna y eficientemente.


"- Se amplía de manera definitiva la capacidad de respuesta de los órganos internos de control de las dependencias y entidades al contar con un marco jurídico de acuerdo con sus responsabilidades.


"- El perfeccionamiento de este mecanismo de control interno redunda en el ejercicio eficiente y honesto de los recursos federales en beneficio de la gestión pública.


"Cabe destacar, que esta reforma no significa de manera alguna un aumento en el ejercicio del gasto público, toda vez que como se indica y se prevé en los transitorios del decreto respectivo, sólo implica la transferencia a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo de los recursos que ya tienen previstos las dependencias y entidades de la administración pública federal en relación con los titulares de los órganos internos de control y de los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades.


"...


"Por razones de técnica legislativa, ya que en el segundo transitorio se hacen algunas reformas y se derogan algunos párrafos de diversos preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, concernientes al funcionamiento y facultades de las contralorías internas y toda vez que dichas reformas serán definitivas para el futuro, se considera que tales reformas deben llevarse al texto del decreto y no a la transitoriedad como se plantea en la iniciativa.


"Por otra parte, a fin de evitar posibles confusiones en los ámbitos de la aplicación de estas reformas a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y conflictos de interpretación, para efectos de precisión, estas comisiones unidas consideran que debe agregarse al proyecto de decreto, un tercer artículo, en el que queden debidamente precisados los textos como deben quedar vigentes de los artículos 48, 57 y 60 de dicha ley.


"Asimismo, las comisiones unidas consideran que debe modificarse además el artículo 56, fracción VI, de la ley referida para precisar en congruencia con la reforma propuesta para el artículo 60, la competencia de los contralores internos para imponer las sanciones económicas sin distinción por razón de la cuantía, toda vez que con ello se garantiza unidad en los procedimientos que encauzan el ejercicio del poder sancionador a cargo de dichos órganos.


"En efecto, la división de la competencia que por razón de la cuantía establece actualmente la ley de la materia en el artículo 60, en tratándose de sanciones económicas, ha originado la bifurcación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 64 en dos autoridades distintas, lo que rompe con la unidad que debe prevalecer en la sustanciación del procedimiento que da lugar a la imposición de sanciones.


"En tal virtud, se propone agregar dicho artículo al decreto, con las reformas indicadas a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar en los términos siguientes: ..."


Lo anterior fue reiterado por la Cámara de Diputados como revisora, la cual en su dictamen correspondiente presentado el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expuso:


"Así, se propone la reforma de los artículos 48, 56, fracción VI, 57 y 60 de la ley en cita, para establecer que: para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por secretaría a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (artículo 48); en todos los casos de sanciones económicas, éstas serán aplicadas por la contraloría interna de la dependencia o entidad (artículo 56, fracción VI); todo servidor público deberá denunciar, por escrito, a la contraloría interna de su dependencia o entidad ‘los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección’, la cual determinará la existencia o no de responsabilidad administrativa y, en su caso, la sanción disciplinaria aplicable, suprimiendo el actual párrafo tercero del artículo 57 que señala al coordinador sectorial como receptor de la citada denuncia y estableciendo que el superior jerárquico de la dependencia o entidad respectiva enviará a la secretaría copia de las denuncias ‘cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados’ la secretaría deba conocer del caso (artículo 57); y finalmente, para establecer la competencia de la contraloría interna de cada dependencia o entidad de imponer sanciones disciplinarias (artículo 60)."


Acorde con esa reforma los artículos 48, 53, 56, 57, 60 y 63 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, quedaron con el siguiente texto:


"Artículo 48. Para los efectos de esta ley se entenderá por secretaría a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.


N. de E. de acuerdo a una investigación minuciosa realizada, el presente párrafo aún sigue siendo vigente, a pesar de que la reforma del 24 de diciembre de 1996, no lo contempla. En la exposición de motivos sí lo prevé.

"Para los mismos efectos, se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuya a través de la contraloría interna de su dependencia."


"Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:


"I. Apercibimiento privado o público;


(F. de E., D.O.F. 10 de marzo de 1983)

"II. Amonestación privada o pública.


"III. Suspensión;


"IV. Destitución del puesto;


"V. Sanción económica; e


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


(Reformado, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.


(Adicionado, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.


(Adicionado, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."


"Artículo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas:


"I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico;


"II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas;


"III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico;


"IV. La secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;


(Reformada, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"V. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente, y


(Reformada, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)

"VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por la contraloría interna de la dependencia o entidad."


(Reformado, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)

"Artículo 57. Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la contraloría interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección.


"La contraloría interna de la dependencia o entidad determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes.


"El superior jerárquico de la dependencia o entidad respectiva enviará a la secretaría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la secretaría deba, directamente, conocer el caso o participar en las investigaciones."


(Reformado, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)

"Artículo 60. La contraloría interna de cada dependencia o entidad será competente para imponer sanciones disciplinarias."


"Artículo 63. La dependencia y la secretaría, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal."


Partiendo de lo anterior, se observa que si bien el legislador plasmó en el proceso legislativo la intención de que las contralorías internas impusieran las sanciones disciplinarias, pero al no reformar en su totalidad el artículo 56 ni modificar el 53, ambos de la norma en cita, para dejar claro que exclusivamente a dichas contralorías y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo les corresponde imponer las sanciones a los servidores públicos por violaciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es que deja la confusión que ahora se presenta.


Incluso se hace patente lo anterior con el texto del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que no se reformó en el año de mil novecientos noventa y seis, lo cual también induce a la interpretación incorrecta y cuyo texto actualmente dispone:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente:


(Reformada, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y


"II. En los demás casos prescribirán en tres años.


(Adicionado, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.


(Adicionado, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64.


(Adicionada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido (sic) la falta administrativa."


Conforme a lo reseñado, se advierte que fue clara la intención del legislador para que las contralorías internas y la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo sean las autoridades competentes para imponer las sanciones a los servidores públicos; por tanto, es procedente la presente solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 108/2005 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación promovida por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


De lo hasta aquí expuesto, se considera que al depender las contralorías internas orgánicamente de la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se rompió el vínculo jurídico con las dependencias y entidades de la administración pública a donde estuvieran adscritas, lo cual conduce a un problema de ejecución de las sanciones, pues al imponer la sanción que fuera procedente por esas autoridades, surge la interrogante de quién la ejecutará, aspecto que pretende esclarecer el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos al establecer las distintas hipótesis que regula, pero que no fueron ajustadas con la intención legislativa de la reforma de mil novecientos noventa y seis, para que fuera la actual Secretaría de la Función Pública, quien impusiera las sanciones correspondientes y el superior jerárquico quien las ejecutara materialmente, es decir, este último sería el encargado de realizar la suspensión de los pagos, amonestación o realizar los trámites conducentes para la destitución del servidor público.


También debe considerarse que conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se adiciona la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a efecto de incorporar la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal, cuyo titular sería nombrado y removido libremente por el jefe de gobierno, asimilando a la contraloría en las funciones que en el ámbito federal tiene la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.


No pasa desapercibido que en la iniciativa y las discusiones en el Congreso de la Unión, mismas que dieron origen a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el año de mil novecientos ochenta y dos, se discutía a quién le correspondía imponer las sanciones y el procedimiento para su ejecución; empero, que esas apreciaciones fueron superadas por las reformas realizadas a la ley en el año de mil novecientos noventa y seis, donde se plasmó con toda claridad la intención del legislador de que fuera la contraloría interna a quien le correspondiese imponer la sanción procedente y sólo al superior jerárquico ejecutar la misma.


Se estima que pretender hacer una interpretación literal de los artículos 53, 54, 55, 56, 57 y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin considerar la evolución histórica del artículo 60 de la misma ley, conduce a conclusiones parciales que no esclarecen el punto medular de la solicitud de modificación de jurisprudencia y, por tanto, en esta ocasión es procedente su transformación.


Adicionalmente a la problemática expuesta, existen otros puntos a reflexionar, que de igual forma inducen al sentido de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, siendo esa otra razón la que se contiene en la fracción II del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la cual atiende a la naturaleza de la relación laboral de los servidores públicos, ya sean de confianza o de base.


Esto en virtud de que los trabajadores de base conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo pueden ser cesados sin responsabilidad para el Estado en los casos ahí precisados (artículo 46), y en ciertos supuestos se debe seguir un procedimiento en el cual se requiere una resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que para los servidores públicos de confianza no se sigue ese procedimiento.


Por ello, el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos hace distinciones en cuanto a la naturaleza de la sanción y por la calidad del servidor público, a fin de que la ejecución de la sanción fuera más expedita, pero de ninguna forma se pretendió otorgar facultades al superior jerárquico para imponer sanciones.


En ese sentido, el hecho de que el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos disponga que las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones, se sujetarán a las reglas previstas en ese numeral, no refleja sino el descuido legislativo de adecuar la totalidad de los artículos o normas involucradas en una reforma, creando así un conflicto, el cual válidamente puede resolverse con la interpretación histórica de los artículos 56 y 60 de la norma citada en coherencia con la intención del legislador para la reforma del año mil novecientos noventa y seis.


Razonar en otro sentido tendría repercusiones importantes en su aplicación práctica, puesto que los criterios de sanción a los servidores públicos no son iguales en todos los casos, ni existe una normatividad que indique en cuáles casos procede sólo una amonestación o suspensión y en cuáles procede la destitución, en razón de que el procedimiento administrativo de responsabilidades seguido en términos del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo debe instruir la contraloría interna, en tanto que, el superior jerárquico será quien sancione al servidor público (base o confianza) según corresponda, problemática que puede llevar a un conflicto de intereses, puesto que pudiera acontecer que el superior jerárquico pretendiera beneficiar o perjudicar a un determinado sujeto, lo cual es lo que se pretende evitar al crearse las contralorías de forma aislada de las dependencias y entes de la administración pública a fin de que no tuvieran subordinación o relación de jerarquía entre quien instruye el procedimiento administrativo de responsabilidades e impone la sanción y el servidor público sujeto a investigación, con el objeto de que el citado procedimiento fuera lo más imparcial posible respecto del servidor público y su superior jerárquico.


Por tanto, esta Segunda Sala se aparta del criterio sostenido en la tesis 2a./J. 108/2005, pues el que debe prevalecer con base en los argumentos expuestos, es el siguiente:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica su jurisprudencia 2a./J. 108/2005, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA. ES FACULTAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO IMPONER LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.", porque de la interpretación del artículo 56, fracciones II, III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que la finalidad del legislador al establecer que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (hoy de la Función Pública) tramitará el procedimiento administrativo de responsabilidad y exhibirá las constancias al superior jerárquico del servidor público, fue para que éste sea quien ejecute las sanciones correspondientes, las cuales deberán ser impuestas por el titular del Órgano de Control Interno de la dependencia o entidad en la que labore el servidor público al concluirse el procedimiento administrativo relativo.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Es fundada la modificación de la tesis de jurisprudencia a que esta sentencia se refiere.


TERCERO.-Se modifica la jurisprudencia 2a./J. 108/2005 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que derivó de la contradicción de tesis número 102/2005-SS, debiendo prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Notifíquese; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas y Ministra presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.



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