VARIOS 2/2007-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 2/2007-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 24-Ago-2005

De Este Numeral Se Desprende Que

A. La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (hoy de la Función Pública), el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el superior jerárquico inmediato.

B. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente.

C. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría hoy de la Función Pública, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de lo que establezca la resolución que se dicte.

D. Finalmente, por lo que hace a las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría de la Función Pública, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y, ejecutadas por la Tesorería de la Federación.

De lo anterior se advierte que el artículo 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya hace un distingo entre qué autoridades imponen las sanciones y quiénes serán las que las ejecuten, con lo cual se corrige la vaguedad existente en el diverso artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, indeterminación que dio lugar a la interpretación por esta Segunda Sala en el presente asunto, para concluir que las fracciones I, II y en particular las fracciones III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se deben interpretar en el sentido siguiente:

I. Las sanciones administrativas consistentes en apercibimiento, amonestación y suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días y menor o igual a tres meses, serán ejecutadas por el superior jerárquico una vez que sean determinadas por el titular del órgano de control interno de la dependencia u organismo en el cual trabaje el servidor público.

II. La sanción administrativa consistente en destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, será solicitada por el superior jerárquico de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

III. Las sanciones consistentes en la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días y, menor o igual a tres meses, así como la destitución de los servidores públicos de confianza, se ejecutarán por el superior jerárquico del servidor público; y finalmente,

IV. La Secretaría de la Función Pública promoverá los procedimientos de responsabilidad administrativa referidos en los puntos que anteceden, solicitando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga, caso en el cual la mencionada secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico para el efecto de que éste ejecute la sanción impuesta por el titular del órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que labore el servidor público.

Tal como se observa de lo relatado, la imposición de las sanciones corresponde al titular del órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que labore el servidor público; sin embargo, a fin de corroborar y fortalecer esa conclusión debe acudirse a la evolución histórica, en particular de los artículos 56 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, considerando también los numerales 48, 53 y 63 de la misma norma, que en su texto original establecían:

"Artículo 48. Para los efectos de esta ley se entenderá por secretaría a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

"Para los mismos efectos, se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuya a través de la contraloría interna de su dependencia."