VARIOS 2/2007-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 2/2007-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 24-Ago-2005

Adicionada Dof De Enero De

"III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido (sic) la falta administrativa."

Conforme a lo reseñado, se advierte que fue clara la intención del legislador para que las contralorías internas y la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo sean las autoridades competentes para imponer las sanciones a los servidores públicos; por tanto, es procedente la presente solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 108/2005 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación promovida por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

De lo hasta aquí expuesto, se considera que al depender las contralorías internas orgánicamente de la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se rompió el vínculo jurídico con las dependencias y entidades de la administración pública a donde estuvieran adscritas, lo cual conduce a un problema de ejecución de las sanciones, pues al imponer la sanción que fuera procedente por esas autoridades, surge la interrogante de quién la ejecutará, aspecto que pretende esclarecer el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos al establecer las distintas hipótesis que regula, pero que no fueron ajustadas con la intención legislativa de la reforma de mil novecientos noventa y seis, para que fuera la actual Secretaría de la Función Pública, quien impusiera las sanciones correspondientes y el superior jerárquico quien las ejecutara materialmente, es decir, este último sería el encargado de realizar la suspensión de los pagos, amonestación o realizar los trámites conducentes para la destitución del servidor público.

También debe considerarse que conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se adiciona la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a efecto de incorporar la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal, cuyo titular sería nombrado y removido libremente por el jefe de gobierno, asimilando a la contraloría en las funciones que en el ámbito federal tiene la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

No pasa desapercibido que en la iniciativa y las discusiones en el Congreso de la Unión, mismas que dieron origen a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el año de mil novecientos ochenta y dos, se discutía a quién le correspondía imponer las sanciones y el procedimiento para su ejecución; empero, que esas apreciaciones fueron superadas por las reformas realizadas a la ley en el año de mil novecientos noventa y seis, donde se plasmó con toda claridad la intención del legislador de que fuera la contraloría interna a quien le correspondiese imponer la sanción procedente y sólo al superior jerárquico ejecutar la misma.

Se estima que pretender hacer una interpretación literal de los artículos 53, 54, 55, 56, 57 y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin considerar la evolución histórica del artículo 60 de la misma ley, conduce a conclusiones parciales que no esclarecen el punto medular de la solicitud de modificación de jurisprudencia y, por tanto, en esta ocasión es procedente su transformación.

Adicionalmente a la problemática expuesta, existen otros puntos a reflexionar, que de igual forma inducen al sentido de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, siendo esa otra razón la que se contiene en la fracción II del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la cual atiende a la naturaleza de la relación laboral de los servidores públicos, ya sean de confianza o de base.

Esto en virtud de que los trabajadores de base conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo pueden ser cesados sin responsabilidad para el Estado en los casos ahí precisados (artículo 46), y en ciertos supuestos se debe seguir un procedimiento en el cual se requiere una resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que para los servidores públicos de confianza no se sigue ese procedimiento.

Por ello, el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos hace distinciones en cuanto a la naturaleza de la sanción y por la calidad del servidor público, a fin de que la ejecución de la sanción fuera más expedita, pero de ninguna forma se pretendió otorgar facultades al superior jerárquico para imponer sanciones.

En ese sentido, el hecho de que el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos disponga que las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones, se sujetarán a las reglas previstas en ese numeral, no refleja sino el descuido legislativo de adecuar la totalidad de los artículos o normas involucradas en una reforma, creando así un conflicto, el cual válidamente puede resolverse con la interpretación histórica de los artículos 56 y 60 de la norma citada en coherencia con la intención del legislador para la reforma del año mil novecientos noventa y seis.

Razonar en otro sentido tendría repercusiones importantes en su aplicación práctica, puesto que los criterios de sanción a los servidores públicos no son iguales en todos los casos, ni existe una normatividad que indique en cuáles casos procede sólo una amonestación o suspensión y en cuáles procede la destitución, en razón de que el procedimiento administrativo de responsabilidades seguido en términos del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo debe instruir la contraloría interna, en tanto que, el superior jerárquico será quien sancione al servidor público (base o confianza) según corresponda, problemática que puede llevar a un conflicto de intereses, puesto que pudiera acontecer que el superior jerárquico pretendiera beneficiar o perjudicar a un determinado sujeto, lo cual es lo que se pretende evitar al crearse las contralorías de forma aislada de las dependencias y entes de la administración pública a fin de que no tuvieran subordinación o relación de jerarquía entre quien instruye el procedimiento administrativo de responsabilidades e impone la sanción y el servidor público sujeto a investigación, con el objeto de que el citado procedimiento fuera lo más imparcial posible respecto del servidor público y su superior jerárquico.

Por tanto, esta Segunda Sala se aparta del criterio sostenido en la tesis 2a./J. 108/2005, pues el que debe prevalecer con base en los argumentos expuestos, es el siguiente:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica su jurisprudencia 2a./J. 108/2005, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA. ES FACULTAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO IMPONER LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.", porque de la interpretación del artículo 56, fracciones II, III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que la finalidad del legislador al establecer que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (hoy de la Función Pública) tramitará el procedimiento administrativo de responsabilidad y exhibirá las constancias al superior jerárquico del servidor público, fue para que éste sea quien ejecute las sanciones correspondientes, las cuales deberán ser impuestas por el titular del Órgano de Control Interno de la dependencia o entidad en la que labore el servidor público al concluirse el procedimiento administrativo relativo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.