Que el recurrente suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con la Alcaldía Municipal de Oruro, que estuvieron vigentes en los períodos comprendidos entre el 4 de junio al 27 de agosto de 1998, de 1 de septiembre de 1998 al 27 de febrero de 1999,
Fecha: 03-Jul-2000
3.
3. La Resolución No. 135 de fojas 84 y 85 declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional con el fundamento de que el recurrente debió agotar el procedimiento que inició para su reincorporación "ante la vía administrativa conciliatoria o en su defecto ante la vía jurisdiccional o de proceso laboral, tal como apuntan la Ley de la Persona con Discapacidad No. 1678, en su art. 6 - c) y h), y su Decreto Reglamentario No. 24807, art. 2 - e) y n)".
3) Que el recurrente solicitó a la citada autoridad municipal mediante carta de 13 de marzo (fs. 26 y 27) la restitución a su fuente de trabajo, solicitud que luego de recabarse los informes cursantes a fs. 29 a 31, fue respondida con la nota de 5 de abril, que menciona la imposibilidad de considerar su solicitud "por ajustes al Gasto Corriente", solicitándole proceder con el trámite de liquidación de sus beneficios sociales.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO.-
- trato especial
- rehabilitación
- establece la obligatoriedad de aplicar el Convenio 159 de la O.I.T
- POR TANTO.-
- I. RESUMEN DEL CASO.-
- concederá el Amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
- CONSIDERANDO:
- POR TANTO: