Que el recurrente suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con la Alcaldía Municipal de Oruro, que estuvieron vigentes en los períodos comprendidos entre el 4 de junio al 27 de agosto de 1998, de 1 de septiembre de 1998 al 27 de febrero de 1999,
Fecha: 03-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que a raíz del mencionado Recurso de Amparo Constitucional, la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, dictó la resolución No. 135 de 18 de mayo de 2000 (fs. 84-85), declarándolo improcedente con el fundamento de que el recurrente debió agotar el procedimiento que inició para su reincorporación, Resolución que elevada en revisión al Tribunal Constitucional, es revocada mediante Sentencia Constitucional No. 638/2000-R de 3 de julio de 2000, en el mismo se ordena la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, conforme lo dispone el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Que en cumplimiento de ese fallo, el Tribunal de Amparo previa apertura de término incidental, dicta la Resolución No. 282 de 7 de septiembre de 2000, que sale a fs. 119 de obrados, calificando los daños y perjuicios a favor del recurrente en la suma de Bolivianos Diez Mil Quinientos Sesenta y Cuatro 80/100 (Bs. 10.564,80) equivalente al promedio de los tres últimos sueldos multiplicados por los seis meses en los que el recurrente se encontraba cesante a ser cancelado dentro de tercero día, bajo conminatoria de seguir calculándose los montos resultantes en tanto no se cumpla con la Sentencia Constitucional, teniendo en cuenta para dicha calificación los seis meses de sueldo dejados de percibir y el honorario profesional del abogado patrocinante.
CONSIDERANDO: Que, el resarcimiento de daños y perjuicios, debe traducirse en el pago del salario al recurrente por el tiempo que estuvo cesante, como lo ha dispuesto el Tribunal del Recurso, pero considerándose el sueldo de todos y cada uno de los meses de cesantía y no el promedio de los últimos tres meses, pues no se trata de beneficios sociales, sino de sueldos no pagados.
CONSIDERANDO: Que a raíz del mencionado Recurso de Amparo Constitucional, la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, dictó la resolución Nº 135 de 18 de mayo de 2000 (fs. 84-85), declarándolo improcedente con el fundamento de que el recurrente debió agotar el procedimiento que inició para su reincorporación, Resolución que elevada en revisión al Tribunal Constitucional, es revocada mediante Sentencia Constitucional Nº 638/200-R de 3 de julio de 2000, en el mismo se ordena la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, conforme lo dispone el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Que en cumplimiento de ese fallo, el Tribunal de Amparo previa apertura de término incidental, dicta la Resolución Nº 282 de 7 de septiembre de 2000, que sale a fs. 119 de obrados, calificando los daños y perjuicios a favor del recurrente en la suma de Bolivianos Diez Mil Quinientos Sesenta y Cuatro 80/100 (Bs. 10.564,80) equivalente al promedio de los tres últimos sueldos multiplicados por los seis meses en los que el recurrente se encontraba cesante a ser cancelado dentro de tercero día, bajo conminatoria de seguir calculándose los montos resultantes en tanto no se cumpla con la Sentencia Constitucional, teniendo en cuenta para dicha calificación los seis meses de sueldo dejados de percibir y el honorario profesional del abogado patrocinante.
CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 371 de 31 de octubre de 2000, se procede a nueva calificación de daños y perjuicios en la suma de Bolivianos Trece Mil Seiscientos (Bs. 13.600).- considerando los sueldos no percibidos por el recurrente durante el tiempo que duró su cesantía (6 meses y 24 días) decisión que se ajusta a los antecedentes producidos en el termino incidental y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 006/2000.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO.-
- trato especial
- rehabilitación
- establece la obligatoriedad de aplicar el Convenio 159 de la O.I.T
- POR TANTO.-
- I. RESUMEN DEL CASO.-
- concederá el Amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
- CONSIDERANDO:
- POR TANTO: