Que el recurrente suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con la Alcaldía Municipal de Oruro, que estuvieron vigentes en los períodos comprendidos entre el 4 de junio al 27 de agosto de 1998, de 1 de septiembre de 1998 al 27 de febrero de 1999,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que el recurrente suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con la Alcaldía Municipal de Oruro, que estuvieron vigentes en los períodos comprendidos entre el 4 de junio al 27 de agosto de 1998, de 1 de septiembre de 1998 al 27 de febrero de 1999,

Fecha: 03-Jul-2000

trato especial

El principio de igualdad para personas discapacitadas, debe entenderse como el trato especial que permita a éstos el acceso a bienes, servicios y beneficios, consecuentemente la violación de este principio se da cuando  injustamente se niega un trato especial, es decir, que, siendo los discapacitados física y socialmente distintos no deben ser tratados como iguales con las demás personas no discapacitadas, sino que es preciso dárseles un tratamiento diferenciado para que puedan integrarse plenamente a la sociedad, siendo uno de los aspectos muy importantes el contar con un trabajo que les asegure una subsistencia digna.

Que la decisión tomada por dicha autoridad al negarle al recurrente su permanencia en el trabajo, constituye un trato discriminatorio, que vulnera el derecho constitucional  del recurrente a la igualdad,  que como se ha expresado, en el caso de los discapacitados, la violación se configura cuando se les niega un trato especial que le permita acceder a bienes servicios o beneficios.

En los considerandos se dice que "el principio de igualdad para personas discapacitadas debe entenderse como trato especial que permita a éstos el acceso a bienes, servicios y beneficios ..."  Se cita  los arts. 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Nº 1678 y el Convenio 159 de la O.I.T..  Se dice que el despido del recurrente "constituye un trato de discriminatorio", lo que es a todas luces una presunción, y no una presunción de derecho, pues no hay pruebas en el expediente de que se diera preferencia a otro en perjuicio  del recurrente.  Los artículos citados de la Ley Nº 1678 no conceden a los discapacitados un "trato especial" que se sobreponga a la ley, sino que hablan de "equiparación de oportunidades", de que "gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, otras disposiciones ..."  El artículo 6 les reconoce el derecho "a ser habilitados y rehabilitados profesional y ocupacionalmente", y "al trabajo remunerado en el marco de lo dispuesto por la Ley General del Trabajo".  El convenio 159 de la O.I.T. sobre readaptación profesional y empleo de personas inválidas tiene el propósito de que éstas obtengan y conserven un empleo adecuado, no al margen de la ley, por  supuesto.

Es claro que los discapacitados deben recibir un trato igualitario y no discriminatorio, en el marco de la Constitución y la ley; pero no hay disposición que les dispense de ésta, como parece dar a entender la expresión "trato especial" en que se funda la sentencia.  Nuestro disenso no prejuzga si se cometió o no una ilegalidad contra el recurrente; pero éste no utilizó los recursos que la franquea la ley, y ocurrió al que no era procedente.