SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/2001

Fecha: 05-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/2001

Expediente   N°                 :  2000-01613-04-RDN

Materia                                  Recurso Directo de Nulidad

Distrito                                  :  La Paz.

Partes                                   : Mateo Callisaya Ticona en representación de Jorge Pacheco Franco, Secretario Ejecutivo Nacional de Unidad Cívica Solidaridad (UCS), contra la Corte Nacional Electoral representada por su Presidente, Iván Guzmán de Rojas

Lugar y Fecha                     :  Sucre, 5 de enero de 2001.

Magistrado Relator            :  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Mateo Callisaya Ticona en representación de Jorge Pacheco Franco, Secretario Ejecutivo Nacional de Unidad Cívica Solidaridad, contra la Corte Nacional Electoral representada por su Presidente, Iván Guzmán de Rojas, los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas; y:

CONSIDERANDO I

Que, en el memorial presentado en 21 de septiembre de 2000 cursante de fs. 90 a 98, el recurrente manifiesta que:

I.1.      Emitida la convocatoria para la elección de Alcaldes y Concejales a realizarse el 5 de diciembre de 1999, cada organización política presentó sus respectivas listas de candidatos a la Corte Nacional Electoral; de igual manera, “UCS” presentó sus listas el 21 de septiembre de 1999, incluyendo la destinada a los candidatos de la Primera Sección Municipal de la Provincia Omasuyos, que fue observada y devuelta por la Corte Nacional Electoral mediante proveído de 28 de septiembre de 1999, entregándose la nueva lista el 1º de octubre de 1999, dentro del plazo  otorgado de 72 horas.

 I.2.    La devolución de la lista del Municipio de Achacachi se basó en el art. 112-2) del Código Electoral, el que en ninguna parte determina la posibilidad de rechazo de listas dentro de la formación de gobiernos locales, en elecciones municipales, y tampoco la anulación o eliminación de algún candidato de la lista presentada, por lo que el mencionado rechazo de listas constituye una actuación ultra petita que no se basa en una norma existente sino en el criterio personal de los Vocales, más aún tomando en cuenta que el art. 112-I-c) del Código Electoral sólo rige para las elecciones nacionales y que ante la inexistencia de una norma, la Corte debió seguir el proceso eleccionario con las listas presentadas, en aplicación del art. 32 de la Constitución que dispone que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que ellas no prohíban, norma vulnerada con el pronunciamiento de la Resolución impugnada Nº 037/2000 y con la devolución que les obligó a modificar sus listas así como su posterior rechazo, que además vulnera el propio Código Electoral que no contiene ninguna norma sobre este aspecto.

I.3.      El Código Electoral determina dos principios fundamentales que son: la soberanía popular, expresada a través de las elecciones, y la imparcialidad, que obliga a la Corte Electoral a ajustar sus actos y decisiones a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia. En el caso de autos, el informe de 9 de diciembre de 1999 que rechaza las listas, fue emitido por la Dirección de Informática y Planificación y no por la  Sala Plena,  única con competencia para hacerlo, por lo que esta Dirección ha actuado sin competencia, usurpando funciones que no le corresponden, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

 

I.4.       El rechazo de las listas jamás fue notificado a “UCS” como prevé el art. 112-2) del Código Electoral, norma que, reitera que no es aplicable al caso de nóminas para Alcaldes y Concejales, resaltando que la observación de la Corte Electoral fue subsanada con la inclusión en las listas de cuatro mujeres, cantidad que sobrepasa la señalada en forma tentativa y no imperativa por el art. 112-c) del citado Código Electoral. Sin embargo, después de las elecciones y luego de haber verificado que “UCS” obtuvo un escaño, la Secretaria de Cámara en 18 de enero de 2000 informó que la Sala Plena había determinado que las listas de “UCS” se tengan por no presentadas existiendo, por tanto, una vacancia; determinación con la que jamás fueron notificados, careciendo por ende de valor legal, al mismo tiempo que entra en franca contradicción cuando menciona la vacancia, como si su organización hubiera dejado voluntariamente el curul, lo que es totalmente falso, pretendiendo trasladar la soberanía popular a una Corte compuesta por cinco Vocales, para que ésta entregue la séptima concejalía obtenida por “UCS” a otra organización política.

I.5.      Con estos fundamentos, la Sala Plena, violando los principios de soberanía popular y legalidad, pronunció la Resolución N° 037/2000 de 4 de febrero de 2000, y con el argumento de que “UCS” obtuvo una concejalía no obstante haberse rechazado su lista de candidatos de la UCS por no cumplir el requisito exigido por el art. 112-c) del Código Electoral, resolvió en forma inconstitucional asignar la misma al Movimiento Bolivia Libre (MBL) en contravención a la Constitución y las leyes de la República. En consecuencia, esta Resolución vulnera el voto popular y carece de valor legal toda vez que no emana de la Ley, sino de la apreciación e interpretación unilateral de los Vocales.

I.6.       Por lo expuesto, pide se declare fundado el Recurso, con costas,  y se determine en forma expresa la nulidad de la Resolución N° 037/2000, así como de los actos por los cuales la Corte Nacional Electoral supuestamente rechaza la lista de concejales de la Primera Sección de la Provincia Omasuyos; asimismo, al estar demostrado que “UCS” posee un curul, se ordene a la institución demandada, franquee la Credencial respectiva en favor de sus candidatos inscritos para el Municipio de Achacachi y proceda a la nulidad de las credenciales otorgadas a militantes del “MBL”, por haber sido obtenidos en forma irregular e inconstitucional.

CONSIDERANDO II

Que luego de subsanarse las observaciones efectuadas por Auto Constitucional N° 193/2000-CA de 2 de octubre de 2000 cursante a fs. 100 a 101, el Recurso es admitido mediante Auto Constitucional Nº 217/2000-CA de 25 de octubre de 2000 que cursa de fs. 113 a 114, habiéndose citado a la autoridad recurrida mediante provisión citatoria conforme consta de fs. 115 a 131 de obrados.

CONSIDERANDO III

Que la autoridad recurrida responde al Recurso mediante memorial presentado en 17 de noviembre de 2000, cursante de fs. 218 a 222 del expediente, donde expresa que:

III.1.  Los argumentos expresados por el recurrente son insustanciales con relación al objeto del Recurso, pues no explican ni señalan las disposiciones legales o hechos jurisdiccionales que demuestren que la Corte hubiera usurpado funciones y de qué Órgano del Estado, pretendiendo desconocer de esta manera una resolución totalmente legal como es la Resolución Nª 037/2000 de 4 de febrero de 2000, que asigna la concejalía del Municipio de Achacachi, Primera Sección Municipal de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz a los candidatos del Movimiento Bolivia Libre (MBL).

III.2.    El marco legal de los procesos que rigen las elecciones tanto nacionales como municipales es la Ley Nº 1984  que aprueba el Código Electoral, debiendo también reconocerse la supremacía de la Constitución Política del Estado que en sus arts. 225, 226 y 277 establece que el máximo tribunal electoral de la Nación es la Corte Nacional Electoral, con jurisdicción y competencia claramente señaladas en los arts. 13, 14 y 28 de la Ley Nº 1984, cuyas decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables en materia electoral. Es así que el art. 223 de la Ley Nº 1984 faculta a los órganos electorales a aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no contradiga la norma especial electoral, por lo que con mayor respaldo y competencia en razón de la materia, deben aplicarse las disposiciones legales de esta Ley en temas electorales cuando no existan disposiciones expresas y eso fue lo que hizo la Corte Nacional Electoral al devolver las listas de candidatos munícipes, aplicando por analogía para casos similares el art. 112-1-c) de la Ley Nº 1984 en beneficio de los partidos políticos, con la intención de ampliar lo favorable; sentando de esta manera jurisprudencia con plena jurisdicción y competencia.

III.3.    La Corte Nacional Electoral al rechazar por segunda vez las listas de “UCS” para el municipio en cuestión y otorgar la concejalía al “MBL”, en respeto de la verdadera voluntad popular ha aprobado las listas correctamente habilitadas y no aquéllas fraudulentas, decisión que no puede tildarse de parcial, sino que ha sido adoptada no sólo en base a los principios de imparcialidad y soberanía popular, señalados por el recurrente, sino también sobre los principios de igualdad, transparencia, autonomía e independencia.

III.4.    El recurrente, en forma contraria a su reclamo sobre el hecho de que la Corte no podía devolver listas, manifiesta que “UCS” no fue notificada con el rechazo de listas ni con el informe de la Dirección de Informática, lo que no es evidente porque de obrados originales se evidencia que “UCS” recibió las listas observadas por no cumplir con el art. 112-2) del Código Electoral, es decir con la inclusión del 30% de candidatas mujeres, mediante proveído de 28 de septiembre de 1999 para que en 72 horas procedan a su modificación, pasadas las cuales, el 1º de octubre de 1999 presentaron nuevas listas sin cumplir con el indicado artículo. El 3 de diciembre de 1999, el delegado de “UCS” solicitó se subsane la observación; el 9 de diciembre se emitió el informe S.C. N° 245/99 de la Secretaría de Cámara, con el que fue notificado el delegado de “UCS” en 15 de diciembre, quien sin mayor fundamentación pidió habilitar la lista de la Provincia Omasuyos en la Capital Achacachi, por lo que finalmente, la Corte en 16 de diciembre de 1999, rechazó definitivamente la reconsideración solicitada por “UCS”, la misma que es definitiva con relación a la ilegalidad de las listas presentadas por ese partido para ese Municipio. Es decir, que “UCS” ha tenido permanente conocimiento de la determinación de la Corte y del rechazo de las listas para el Municipio de Achacachi, es más, el 4 de enero de 2000 nuevamente pidió reconsideración de la lista, y previo informe de 18 de enero de 2000 la Corte dictó la Resolución N° 037/2000 de 4 de febrero de 2000 y finalmente, Mateo Callisaya Ticona, Concejal de “UCS” por el municipio de Achacachi, por memorial de 4 de abril de 2000, solicitó la restitución de la concejalía, mereciendo la Resolución de 2 de mayo de 2000 que dispone se remita a la Resolución N° 037/2000.

III.5.    El recurrente no ha demostrado la incompetencia de la Corte Nacional Electoral al dictar la Resolución N° 037/2000, porque esta Corte como Órgano Supremo Electoral de la Nación es competente para resolver asuntos en materia electoral, tal como lo ha hecho al dictar la resolución recurrida y no existe otro órgano competente para este tipo de actuaciones ni tampoco para revisarlas. Como quiera que el objeto del Recurso es demostrar la incompetencia de la Corte, sin poner en duda la aplicación del Código Electoral, resulta incongruente que el recurrente pretenda la nulidad de la resolución recurrida con el pretexto de la existencia de errores procedimentales y tocando temas de fondo. Por lo expuesto, pide se dicte sentencia declarando Infundado el Recurso.

CONSIDERANDO IV

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

IV.1.   Que la lista correspondiente a la Provincia Omasuyos, Capital Achacachi de la Primera Sección Municipal, presentada por “UCS” fue observada al no cumplir con el art. 112-2) del Código Electoral referente a la inclusión del 30% de candidatas mujeres, habiendo sido devuelta mediante proveído de 28 de septiembre de 1999, que otorga un plazo perentorio de 72 horas para que se proceda a su modificación de acuerdo a Ley (fs. 31-32).

IV.2.    Que en 3 de diciembre de 1999,  Alfredo  Careaga como Delegado Nacional de “UCS”, sin realizar ninguna enmienda, pidió a la Corte Nacional Electoral acepte la lista observada de Achacachi, y en forma posterior a las elecciones efectuadas en 5 de diciembre, en 16 del mismo mes, solicitó la habilitación de la lista observada, a la que se incluyó 4 mujeres, que constituyen un 28% del 30% requerido, aduciendo la imposibilidad de cubrir el 2% faltante, que correspondería a 4.2 mujeres; petición que mereció el  decreto de 16 de diciembre de 2000, por el cual la Corte Nacional Electoral rechazó la reconsideración solicitada (fs. 27 y 36).

IV.3.   Que en 4 de enero de 2000, Alfredo Careaga por “UCS”, reiteró su solicitud de reconsideración y nueva revisión de listas de candidatos ante la Corte demandada, la que previo informe dictó la Resolución impugnada N° 037/2000 de 4 de febrero de 2000, por la cual asignó  a los candidatos del partido político “MBL”, segundo ganador en votación, la concejalía obtenida por “UCS” en el municipio de Achacachi, Primera Sección Municipal de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, debido a que la lista de candidatos de ese partido fue rechazada por no cumplir con el art. 112-c) del Código Electoral (fs. 24-25 y 43-68).

CONSIDERANDO V

V.1.    Que conforme a los arts. 13 y 14 del Código Electoral contenido en la Ley N° 1984 de 25 de junio de 1999, el organismo electoral tiene plena jurisdicción para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, así como para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas constitucionales y electorales, de los partidos políticos y de los candidatos. Asimismo, posee plena competencia para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales.

V.2.    Que la Corte Nacional Electoral, como máximo organismo electoral, ha dictado la Resolución impugnada N° 037/2000 de 4 de febrero de 2000, en aplicación de la normativa citada así como de los arts. 18-a) y 28 del Código Electoral, toda vez que la lista de candidatos presentada por “UCS” jamás fue aceptada ni inscrita por esa Corte al no haber dado cumplimiento al requisito exigido por el art. 112-2.c) del Código Electoral ni enmendado oportunamente dicha situación antes del acto eleccionario, dando lugar  a que aquélla procediera al reconocimiento de la concejalía al segundo ganador legalmente inscrito y habilitado.

V.3. Que el Recurso Directo de Nulidad instituido por el art. 120-6) de la Constitución Política del Estado, procede contra todo acto o Resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, o contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado; lo que no sucede en el caso de autos, donde la Corte Nacional Electoral ha actuado con plena jurisdicción y competencia al dictar la Resolución impugnada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6 de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso, con costas y multa de Bs. 500 al recurrente, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.

            Regístrese y hágase saber.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo            Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                  PRESIDENTE                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán              Dr. Willman R. Durán Ribera

    MAGISTRADO                                                MAGISTRADO

 

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

       MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO