SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/2001
Fecha: 05-Ene-2001
I.4.
I.4. El rechazo de las listas jamás fue notificado a “UCS” como prevé el art. 112-2) del Código Electoral, norma que, reitera que no es aplicable al caso de nóminas para Alcaldes y Concejales, resaltando que la observación de la Corte Electoral fue subsanada con la inclusión en las listas de cuatro mujeres, cantidad que sobrepasa la señalada en forma tentativa y no imperativa por el art. 112-c) del citado Código Electoral. Sin embargo, después de las elecciones y luego de haber verificado que “UCS” obtuvo un escaño, la Secretaria de Cámara en 18 de enero de 2000 informó que la Sala Plena había determinado que las listas de “UCS” se tengan por no presentadas existiendo, por tanto, una vacancia; determinación con la que jamás fueron notificados, careciendo por ende de valor legal, al mismo tiempo que entra en franca contradicción cuando menciona la vacancia, como si su organización hubiera dejado voluntariamente el curul, lo que es totalmente falso, pretendiendo trasladar la soberanía popular a una Corte compuesta por cinco Vocales, para que ésta entregue la séptima concejalía obtenida por “UCS” a otra organización política.