SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1263/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1263/01-R

Fecha: 29-Nov-2001

el proponente en su condición de Asociación Accidental, ha cumplido con la presentación de los documentos indebidamente  extrañados, adecuándose  la empresa recurrente a las disposiciones del Código de Comercio precedentemente aludidas

Del examen anterior se concluye que la empresa recurrente cumplió con la presentación de todos y cada uno de los documentos requeridos en  el numeral 9.5 de las Condiciones Generales Administrativas de la licitación pública que dio origen a este Recurso,   pues las observaciones  de la entidad licitante sobre la supuesta omisión del poder legal a favor del representante, el certificado de registro en el SENAREC y la carta de autorización de los fabricantes,  no tienen base real, dado que el proponente en su condición de Asociación Accidental, ha cumplido con la presentación de los documentos indebidamente  extrañados, adecuándose  la empresa recurrente a las disposiciones del Código de Comercio precedentemente aludidas, sin que sea causal de inhabilitación el que la carta de autorización de los fabricantes de los materiales ofertados haya  otorgado  el permiso para proponer precios únicamente a favor de una de las empresas asociadas, de conformidad al art. 367 del mencionado cuerpo de normas en materia comercial.

En ese sentido, la inhabilitación  dispuesta contra el consorcio “Marketing Bolivia-Nelson García Guzmán GGI Ingeniería”, es ilegal y atenta contra el derecho a participar en igualdad de condiciones con las demás empresas, transgrede el principio de legalidad y   conculca el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio. Por ello, el acto ilegal cometido por la entidad recurrida debe ser subsanado a través de este Recurso Extraordinario, toda vez que -como se tiene dicho- no existe otra vía  para que el interesado pueda efectuar sus reclamos, máxime si AAPOS le comunicó, mediante nota   G. GRAL. 466/2001 de 12 de septiembre (fs.  28), que mantienen y ratifican la inhabilitación  contra el consorcio.