SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 036/01
Fecha: 30-May-2001
II.1
II.1 Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo de 19 de febrero de 2001 rechaza la petición formulada por encontrarlo manifiestamente infundado con los siguientes argumentos: a) El Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de los Estados Unidos de América y de Bolivia es un instrumento que surge de la atribución constitucional prevista para el Presidente de la República para “negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso” (art. 96-2) y la del Poder Legislativo para “aprobar tratados, concordatos, convenios internacionales” (art. 59-12); b) La aprobación del tratado a través del señalado procedimiento constitucional, lo incorporó al ordenamiento jurídico nacional y rige desde entonces en materia de extradición con los Estados Unidos de América, c) La aplicación y vigencia de este tratado por su naturaleza bilateral, sólo puede alterarse mediante los procedimientos señalados expresamente en el mismo, es decir a través de la denuncia de cualquiera de las partes que puede realizar conforme lo dispone el art. 18 numeral 3). Se trata de un instrumento de derecho internacional producto de una negociación aprobada legislativamente que establece una relación entre dos Estados, mas no entre particulares, quienes no pueden suplir las competencias de las autoridades que lo perfeccionaron y menos provocar su unilateral ruptura. d) Si bien la Constitución reconoce al Tribunal la atribución de conocer y resolver “la constitucionalidad de tratados y convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales”, debe advertirse que esta capacidad sólo puede ser efectiva antes del perfeccionamiento del instrumento internacional, es decir, antes de efectuarse en canje las comunicaciones de ratificación. Una decisión posterior que afecte su vigencia, sin observar los procedimientos del derecho internacional y aquellos dispuestos en los tratados, no sólo que alteraría las facultades constitucionales del Presidente de la República y el Poder Legislativo, sino afectaría a los compromisos adoptados entre los Estados, los mismos que estando en vigor deben ser cumplidos de buena fe; y e) Además, que siendo la solicitud de extradición, posterior al tratado impugnado, no es atendible el argumento relativo al principio de irretroactividad. Tampoco lo es con referencia a la data de los delitos por los que se solicita la entrega, en razón de que el tratado mantiene el compromiso de cooperación de los Estados en materia de extradición adoptado desde el convenio suscrito en abril de 1900 y preserva la garantía relativa a que los delitos por los cuales se solicita a una persona deberán tener tal carácter en la legislación de ambos países en la fecha de su comisión.
- Fragmento 1
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- II.1
- III.1
- III.2.
- III.3.
- IV.2
- IV.3.1
- IV.3.2
- IV.4
- “Artículo 357 A) Vigencia de este código.-
- se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir de su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones correspondientes hubiesen tenido lugar antes de esa fecha”
- V.1
- POR TANTO: