SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 036/01
Fecha: 30-May-2001
IV.3.2
IV.3.2 Que, en el campo del derecho procesal transitorio, y más propiamente en cuanto a las reglas de aplicación de la ley procesal en el tiempo, la doctrina procesal ha entendido que en los casos de “procesos pendientes y aun a los hechos todavía no sometidos a proceso, la nueva norma jurídica, una vez sancionada, debe ser inmediatamente aplicada. No se sigue utilizando entonces la norma que regía al tiempo de la comisión del delito, como ocurre con el derecho sustantivo” (R. Levene). En el mismo sentido se pronuncia Manzini, al entender que “en materia de derecho procesal penal transitorio, la regla es que las leyes judiciales (de ordenamiento y procesales) entran sin más, en vigor al vencimiento del plazo general o particular que corre a partir de su publicación y afectan inmediatamente a todos los procedimientos, nuevos y en curso”. Finalmente Alsina, señala que cuando el hecho no ha sido todavía sometido a proceso “éste debe tramitarse conforme a la ley que rige en el momento de su iniciación”.
- Fragmento 1
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- II.1
- III.1
- III.2.
- III.3.
- IV.2
- IV.3.1
- IV.3.2
- IV.4
- “Artículo 357 A) Vigencia de este código.-
- se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir de su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones correspondientes hubiesen tenido lugar antes de esa fecha”
- V.1
- POR TANTO: