SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 056/01
Fecha: 17-Jul-2001
V.3.
V.3. Que por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 77 del Código de Procedimiento Penal de 1972, las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. En ese contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por los Códigos Adjetivos, son también de cumplimiento inexcusable y así lo reconoce el art. 249 de la Ley de Organización Judicial cuando dispone que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento; norma concordante con el art. 1-I del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las Leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. Que partiendo de esa premisa, el irrespeto de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, importa pérdida de competencia en el asunto así como retardación de justicia.