SENTENCIA Constitucional N° 861/01-r
Fecha: 14-Ago-2001
CONSIDERANDO:
1. Que el recurrente en la demanda presentada el 11 de junio del año en curso (fs. 24 a 28), manifiesta que el 29 de julio de 1995, el ex Superintendente de Bancos, Jacques Trigo Loubiere, en su condición de Síndico, Liquidador y Sustituto Procesal del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, interpuso una querella penal contra Luis Guillermo Gutiérrez Sosa y otros responsables del Banco de Cochabamba S.A., por delitos cometidos en varios lugares del territorio nacional; a cuya consecuencia el 2 de agosto del mismo año el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz dictó el correspondiente Auto Inicial de la Instrucción, tramitando el proceso hasta su excusa. Cuando el trámite se sustanciaba ante el Juzgado Undécimo de Instrucción en lo Penal se recibió la solicitud de inhibitoria formulada por el Juez Instructor Sexto en lo Penal de Santa Cruz, promovida a instancia de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, pese a que en dicho Juzgado ni siquiera se había abierto causa, solicitud que fue rechazada por el Juez Instructor Undécimo de Instrucción en lo Penal, disponiendo se remitan los antecedentes ante la Corte Suprema para que dirima el conflicto de competencia por razón de territorio, donde fue recibido el 12 de septiembre de 1995, signándose con el Nº 215/95.
Que la tramitación del proceso continuó en el Juzgado de Instrucción de la ciudad de La Paz, en observancia del art. 39 del Código de Procedimiento Penal. En cambio en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz no se había dictado ni siquiera el Auto Inicial de la Instrucción. Luego de una complicada tramitación por las excusas y recusaciones de varios jueces el Sumario concluyó el 9 de enero de 1998, con el Auto Final de la Instrucción dictado por el Juez Instructor Décimo en lo Penal de La Paz que decretó procesamiento para varios de los encausados y sobreseimiento provisional para otros, remitiendo el expediente ante el Juez de Partido de Turno en lo Penal, donde los procesados prestaron su declaración confesoria y, cuando se estaban tramitando las diligencias preparatorias del debate, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal recibió el oficio de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Nº 151/99 de 22 de septiembre de 1999, mediante el cual el Ministro Dr. Carlos Tovar comunicó que la Sala Plena de ese Tribunal había dictado los Autos Supremos de 12 de octubre de 1995 y de 9 de julio de 1998, que declaran competente al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz. En cumplimiento de dicho oficio, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
Continúa señalando que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz -hoy recurrida- a petición del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, ante la inexistencia del Auto Supremo de 12 de octubre de 1995, por Auto de 26 de febrero de 2000, dispuso la devolución de todo lo obrado ante la Corte Suprema, para que ese tribunal disponga lo que fuere de Ley. Que recibido el expediente en la Corte Suprema el Ministro demandado dictó un decreto disponiendo “Pase a consideración de la Sala Plena”. No obstante esta providencia y otra similar dictada por el Ministro Arancibia, nunca se conformó la Sala Plena para considerar lo representado por la Jueza así como las varias solicitudes del Banco.
Que sin considerar estos antecedentes y violando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad jurídica, el Ministro recurrido el 22 de febrero del año en curso dictó un decreto por el que dispone la devolución del expediente al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz ante su ilegal remisión, e impone la sanción del descuento de dos días de haber a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal. Ese mismo día se decretaron dos solicitudes del Banco señalando que no había lugar a su consideración al haber concluido su competencia, devolviéndose el expediente el 22 de febrero del año en curso ante lo cual la Jueza demandada dictó el decreto de 8 de marzo de 2001, radicando el proceso con noticia de partes. Esto significa que la querella del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación presentada en la ciudad de La Paz que cuenta con Auto de Procesamiento y actualmente en el Plenario ya no puede ser tramitada porque la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal no tiene competencia para tramitar el Plenario ni revisar el Sumario.
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso como una medida de protección inmediata y eficaz de todos los actos cometidos por el Dr. Carlos Tovar Gutzlaff para conocer y resolver el conflicto de competencia referido líneas arriba y contra la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, nulo e inexistente el Auto Supremo de 12 de octubre de 1995, por no estar firmado, y sin valor alguno los Autos de fs. 11082-11083 de 9 y 28 de julio de 1998, la providencia de fs. 11.195 de 21 de septiembre de 1999, oficio de Sala Plena Nº 152/99 de 22 de septiembre de 1999 y el decreto de fojas 11.298 de 8 de marzo de 2001 dictado este último por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, quien trata de ejecutar un Auto Supremo inexistente. Disponiendo que la Corte Suprema ejerciendo la atribución 17 del art. 55 de la Ley de Organización Judicial dirima el conflicto de competencias suscitado entre los Jueces Undécimo y Sexto de Instrucción en lo Penal de las ciudades de La Paz y Santa Cruz, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que la facultad que el Juez tiene de resolver una contienda judicial, no es solamente un atributo que la Ley concede, sino que importa también una obligación de orden público, porque el juzgador como representante del poder jurisdiccional del Estado, tiene la obligación de suministrar justicia.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 55-17 de la Ley de Organización Judicial es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos y conforme establece el art. 57 de la misma disposición legal la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento y resolución de los asuntos señalados en el art. 55, para dictar sus fallos necesita siete votos conformes, por lo que en caso de desacuerdo, se convocará al mínimo necesario de conjueces.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, el Ministro Dr. Carlos Tovar Gutzlaff al haber ordenado el cumplimiento de una Resolución inexistente ha incurrido en un acto ilegal que vulnera los derechos y garantías de la entidad bancaria en liquidación haciendo procedente la protección que brinda el Amparo por no existir otro medio de protección inmediato.
Que con referencia a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal corresponde señalar que la misma al no observar oportunamente la inexistencia del Auto Supremo que había determinado su competencia obró correctamente. Sin embargo, dicha representación no fue considerada ordenándose que asuma el conocimiento del proceso sometiéndose a dicha determinación, por lo que no ha incurrido en acto ilegal alguno.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- IMPROCEDENTE
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- quien presentó el proyecto de resolución a consideración de la Sala Plena de 12 de octubre de 1995, donde fue aprobado sin disidencia por los ocho Ministros que participaron en la misma, todo de conformidad a lo establecido por los arts. 55-17) y 57 de la Ley de Organización Judicial, no siendo evidente que en la Sala Plena siguiente -25 de octubre del mismo año- los Ministros hubieran retirado su voto.
- a fin de que los litigantes conozcan los motivos que determinan el fallo
- la necesaria sujeción al ordenamiento jurídico y el derecho a la sentencia justa,
- POR TANTO: