SENTENCIA Constitucional N° 861/01-r
Fecha: 14-Ago-2001
quien presentó el proyecto de resolución a consideración de la Sala Plena de 12 de octubre de 1995, donde fue aprobado sin disidencia por los ocho Ministros que participaron en la misma, todo de conformidad a lo establecido por los arts. 55-17) y 57 de la Ley de Organización Judicial, no siendo evidente que en la Sala Plena siguiente -25 de octubre del mismo año- los Ministros hubieran retirado su voto.
Que en el caso de autos, de la prueba que cursa en obrados se tiene evidencia que el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal de La Paz y Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz radicado ante la Corte Suprema, fue sorteado observando el procedimiento previsto por el art. 73 de la Ley de Organización Judicial correspondiéndole como Relator al Ministro Oscar Hassenteufel Salazar, quien presentó el proyecto de resolución a consideración de la Sala Plena de 12 de octubre de 1995, donde fue aprobado sin disidencia por los ocho Ministros que participaron en la misma, todo de conformidad a lo establecido por los arts. 55-17) y 57 de la Ley de Organización Judicial, no siendo evidente que en la Sala Plena siguiente -25 de octubre del mismo año- los Ministros hubieran retirado su voto.
Que, sin embargo, la determinación que dirime el conflicto de competencia no fue plasmada en un Auto Supremo como correspondía, pues la sentencia fuera de ser un hecho y acto, es también un documento indispensable en un derecho evolucionado para reflejar su existencia y sus efectos hacia el mundo jurídico. No debe perderse de vista que la sentencia -como dice José Decker Morales- “existe en el espíritu del juez, mucho antes del otorgamiento de la pieza escrita, pero para que sea perceptible y conocida, se requiere la existencia de una firma mediante la cual se representa y refleja la voluntad del juez. Es por eso que la sentencia antes de que esté firmada por el juez no puede considerarse existente. No hay sentencia sin la firma del juez” (sic), de ahí se entiende el por qué de la exigencia prevista en el art. 192-8) del Código de Procedimiento Civil.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- IMPROCEDENTE
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- quien presentó el proyecto de resolución a consideración de la Sala Plena de 12 de octubre de 1995, donde fue aprobado sin disidencia por los ocho Ministros que participaron en la misma, todo de conformidad a lo establecido por los arts. 55-17) y 57 de la Ley de Organización Judicial, no siendo evidente que en la Sala Plena siguiente -25 de octubre del mismo año- los Ministros hubieran retirado su voto.
- a fin de que los litigantes conozcan los motivos que determinan el fallo
- la necesaria sujeción al ordenamiento jurídico y el derecho a la sentencia justa,
- POR TANTO: