Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 91/2002
Fecha: 28-Oct-2002
III.7
III.7 De acuerdo con la facultad que el art. 120.6ª que la Constitución le confiere al Tribunal Constitucional, en resguardo del art. 31 de la Ley Fundamental, en los recursos directos de nulidad sólo le incumbe pronunciarse sobre si el órgano generador del acto que se impugna obró con jurisdicción y competencia, sin que le sea pertinente al Tribunal resolver otras cuestiones que sean materia de otra vía o acción legal. En el presente caso, el Sumariante recurrido, conforme a los fundamentos y antecedentes que han sido expuestos, al dictar la resolución impugnada ha actuado con plena competencia.
- Roddy Fernando Sapiencia Pommier
- 63-69
- sumariante del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Fabián Dorado
- Auto Constitucional 314/2002-CA de 3 de julio, la Comisión de Admisión admitió el recurso directo de nulidad,
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida.
- .
- I.4 Trámite procesal en el Tribunal.
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- III.1
- III.2
- Las entidades que ejercen tuición sobre una o más entidades son las que: a)
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- INFUNDADO