SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2002-R
Fecha: 11-Nov-2002
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 5 de septiembre de 2002 (fs. 122-127), el recurrente manifiesta que los demandados, Teodoro Flores Pinto y Casimiro Roberto Alaca Sánchez reconocieron por escrituras públicas 68/97 y 298/98, el derecho propietario de la ONG cuya representación ostenta, respecto a un lote de terreno ubicado en la zona de Aranjuez Bajo, dos motorizados, así como de todas las maquinarias y herramientas, sin embargo, cuatro años después demandan la nulidad del documento 68/97 y piden se les reconozca el derecho propietario sobre los bienes referidos, dirigiendo maliciosamente la acción contra César Suárez Saavedra, Julio Calvimontes Serrudo, Marcelo Torres Arancibia y Andrés Alaca Romero y no contra la ONG, con quien suscribieron el documento impugnado, el cual se encuentra inscrito en DDRR.
Sin tomar en cuenta esta situación, la Jueza recurrida tramitó el juicio en total desconocimiento de una de las partes que suscribió el documento, cual es la ONG “María Auxiliadora”, la que es actual propietaria y poseedora del inmueble, cuyo derecho propietario reconoció en sentencia a favor de los demandantes, disponiendo ilegal y arbitrariamente la entrega de todos los bienes por parte de la entidad que representa, sin que haya sido oída y juzgada en proceso legal, consumando con dicha orden un flagrante despojo. Asimismo, esta autoridad falló ultra petita al reconocer el derecho propietario de los recurridos sobre los vehículos y otros bienes muebles mencionados en la escritura pública 298/98 que no fue demandada de nulidad.
Reitera que la ONG a la que representa no fue demandada y menos aún citada con el juicio ni con ninguna actuación procesal seguido por los recurridos, siendo que es la propietaria de los bienes demandados, de lo que se infiere que la juzgadora no cuidó de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad cual manda el art. 3-I CPC y la Segunda Disposición Especial de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), permitiendo que se sustancie un proceso fraudulento viciado de nulidad.
Por último, de acuerdo al art. 1319 CC, no existe cosa juzgada en el juicio ordinario aludido respecto a su representada, ya que no es parte, como la misma juzgadora recurrida reconoce, por lo que mal podía esta autoridad disponer la entrega de todos los bienes de su propiedad a favor de los recurridos que iniciaron el proceso y que actuaron en colusión con los también recurridos, contra quienes dirigieron la demanda. Extremo que hace procedente el recurso toda vez que su parte no dispone de otro medio de defensa para evitar un perjuicio irremediable como es el despojo de sus bienes muebles e inmuebles.
- Jorge Zamora Tardío en representación de la ONG “María Auxiliadora”
- I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de los recurridos
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- “...el recurrente no fue demandado ni vencido en un juicio legal sustanciado con resguardo de las garantías del debido proceso
- III.4.
- III.5.
- III.6.