SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1430/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1430/2002 - R

Fecha: 25-Nov-2002

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, el 4 de octubre de “2002”, el Gerente Regional de la Aduana de Santa Cruz formalizó denuncia ante el Fiscal Asignado a la Aduana Regional contra los representantes legales de las Agencias Despachantes de Aduanas “Aches” y “Vallegrande” y funcionarios del Banco Mercantil por la comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera y asociación delictiva aduanera, previstos en la Ley General de Aduanas, cuyo inicio de investigación e imputación formal fue presentado ante el Juez Cautelar el 5 de octubre  de “2002”, que por sorteo resultó el Juez Sexto de Instrucción, quien luego de celebrar la audiencia de medida cautelar, el 9 de octubre de 2001, dictó resolución disponiendo que previo a considerar la aplicación de medidas cautelares y de realizar la imputación como señala el art. 302, corrigiéndose procedimiento, el Ministerio Público cumpla con los arts. 6, 8, 9, 83, 92, 94, 95 y 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando presente que se cumplió con el art. 289 CPP; es decir, que se aceptó la información, pero no la imputación. Posteriormente, el 11 de marzo de 2002, el representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas ACHES S.R.L., solicitó la extinción de la acción penal, ante lo cual el Juez referido proveyó el 13 del citado mes, ordenando que se oficie al Fiscal del Distrito para que concluya la investigación en el plazo previsto en el art. 134 CPP, sin advertir, que aún no se había vencido el plazo de los 6 meses de iniciado el proceso.

Que, siendo notificado el Fiscal con dicho decreto el 18 de marzo de 2002, el 25 del mismo mes y año, requirió solicitando la revocatoria del mismo, que no fue considerada, dado que el Juez el 26 de marzo de 2002, decretó remitirse a la conminatoria dirigida el 18 de marzo, reduciendo con ello la conclusión de la investigación al plazo de 5 meses, provocando indefensión al Ministerio Público y a la Administración Aduanera. Por su parte, el Fiscal a cargo de la investigación por requerimiento de 1 de abril de 2002, haciendo notar al Juez, que el plazo recién se vencía el 5 de abril, solicitó ampliación del mismo por tres meses, pero el petitorio fue rechazado por Auto de 2 de abril, contra la cual se interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 108 de 13 de mayo de 2002, declarándolos improcedentes, por lo que devuelto el expediente, el Juez Cautelar, por oficio de 4 de junio, recibido en la Fiscalía del Distrito el 10 de junio, conminó por segunda vez al Fiscal de Materia, para que presente su acusación; empero por Auto de Vista 84 de 6 de junio, declaró extinguida la acción penal en la etapa preparatoria, contra el cual, el Ministerio Público y la Administración Aduanera, plantearon apelaciones que fueron resueltas declarándoselas improcedentes por Auto 148 de 9 de julio de 2002, dictado por las recurridas, quienes no han considerado las dos conminatorias referidas y han sustentado su decisión en la conminatoria de 18 de marzo por una parte, y por otra no analizaron que el Auto apelado fue dictado sin que se hubiesen cumplido los 5 días previstos en el art. 134 del Código Procesal Penal Ordinario, cuyas normas, son las aplicables a los procesos penales aduaneros, como disponen el art. 266 de la Ley General de Aduanas y el inc. 3) de la Sexta Disposición Final, Parte Final del Código de Procedimiento Penal vigente.