SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1430/2002 - R
Fecha: 25-Nov-2002
III.2
III.2 Que, con referencia al cómputo del plazo previsto en el art. 134 CPP, en una anterior problemática resuelta por SC 1036/2002-R de 29 de agosto, este Tribunal realizando la interpretación ajustada a derecho de los arts. 284 y siguientes, 301.1, 302, 323, CPP, ha establecido que “... aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.” La misma Sentencia más allá y de forma contundente señala: “dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP.”
Que, bajo ese entendimiento, queda descartada la interpretación de la vocal recurrida que presentó su informe, en sentido de que el inicio del cómputo de la etapa preparatoria se da a partir de la denuncia ya sea en sede judicial o administrativa, pues en cuanto a ello, en el fallo citado desvirtuando el mismo criterio se dijo: “Sostener, como erróneamente lo hacen los recurrentes, en sentido de que el inicio del proceso comienza con la denuncia, supondría fisonomizar al Código procesal vigente como propio de un modelo procesal de puras garantías, con escasas posibilidades reales de aplicación de la ley sustantiva; lo que de un lado, como se precisó líneas arriba, resultaría incompatible con el sistema procesal moderno, imperante en el mundo contemporáneo y, de otro lado, dada la ineficacia previsible, el mismo no sería capaz de proteger de manera real los bienes jurídicos lesionados por las diversas acciones delictivas concretas, lo que provocaría que la misión de defensa de la sociedad que la Constitución le encomienda al Ministerio Público (Título Cuarto, Capítulo I, Parte Segunda CPE), sea una mera declaración formal, sin posibilidades de realización material.”
- Álvaro Arias Gonzáles y Lenny Tatiana Valdivia Bautista, en representación con mandato del Gerente Regional de Aduana Santa Cruz, Juan José Zehl García
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Primera
- (fs. 190-191)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código
- APRUEBA