SENTENCIA CONSTITUCIONAL 97/2002
Fecha: 18-Nov-2002
a)
Que, dicho Auto constituye un acto de usurpación de jurisdicción y competencia, dado que: a) al considerarse que el Juez no observó el art. 236 CPC, se debió anular el Auto recurrido, disponiéndose que se dicte un nuevo Auto de Vista refiriéndose a los puntos apelados; b) se hizo una mala interpretación de los arts. 251 CPC, porque tanto el art. 252 CPC como el 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) facultan a todo Tribunal de casación para anular obrados de oficio cuando encuentren infracciones que interesan al orden público, en este caso, de los arts. 31 CPE y 30 LOJ; c) se ignoró el Auto Supremo dictado por la Corte Superior respecto a la falta de competencia de los jueces instructores para conocer procesos de exclusión de socios y d) la resolución no ha contado con los votos suficientes para casar el Auto, pues por una parte, no se procedió conforme a los arts. 278 CPC y 62 LOJ, los cuales exigen tres votos conformes para casación; y por otra, parte se infringió el art. 268 CPC, ya que uno de los recurridos cesaba en sus funciones el día de emisión del Auto impugnado.
Concluye indicando que violaron su derecho a recusar al Vocal Jesús Rada Chávez, ya que el expediente no estuvo ni un día completo en estrados, denotando una “connivencia en lograr la espectacular salida del fallo”; empero, lo notable es que el apresuramiento se debió a que el recurrido Rafael Barrero Martínez cesaba en sus funciones.
El 22 de agosto de 2002, el recurrido Jesús Rada Chávez remite su informe por fax y el 23 del mismo mes y año en original, cursante de fs. 1011 a 1013, en el cual responde negando el recurso planteado y pidiendo se lo declare infundado por lo siguiente: a) en cuanto a la primera observación referida a que el Tribunal de Casación debió anular obrados hasta el Auto de Vista en razón a la omisión del ad-quem para dar aplicación al art. 236 CPC, ésta fue atendida en la parte expositiva del Auto Supremo; b) con referencia a la supuesta falta de competencia del Juez de primera instancia para conocer el proceso sumario, se trata de una medida desesperada y extemporánea basada en otra determinación carente de identidad procesal con respecto a los antecedentes de la litis (conflicto de competencias), además olvidándose deliberadamente que las etapas de un proceso están sujetas a preclusión, sin que se puedan repetir periodos o demandar nulidad sino sólo en los casos previstos por ley conforme al principio de especificidad; c) de acuerdo al art. 278 CPC, el número de votos para declarar la casación es de tres votos conformes cuando se trata de una sala judicial integrada por tres o cuatro miembros. Al respecto el art. 100 LOJ, clarifica la posible conformación de salas con un número menor de magistrados, y a mayor abundamiento, mediante Circular 02/2002 de la Corte Suprema de Justicia refrendada por la Corte Superior del Distrito de La Paz N° 011/2002 de 12 de marzo de 2002, se procedió a la recomposición orgánica y administrativa de todas las Salas de Apelación a propósito de la creación de las “salas terceras”, a partir de lo cual, cada sala se encuentra integrada sólo por dos vocales siendo aplicable el art. 100 LOJ y d) que en lo que respecta al supuesto prematuro sorteo del expediente, esto es falso puesto que los sorteos se llevan a cabo cada semana en forma pública.
- I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso.
- a)
- (fs. 15)
- (fs. 1026)
- II.1
- II. 2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes
- III.5
- III.6
- INFUNDADO