SENTENCIA CONSTITUCIONAL 97/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 97/2002

Fecha: 18-Nov-2002

que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes

Que, al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes “cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”, lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, como en la problemática planteada, que son dos, lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ,  donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: “En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.”

Que, pretender razonar de diferente manera, en concreto que una resolución dictada en casación ante las Salas de las Cortes Superiores, cuente con tres votos conformes, cuando sólo está integrada por dos, es procurar una exigencia imposible tanto en el contenido de la norma como en su materialización, pues ello importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores como también del ordenamiento jurídico procesal, dado que para tal fin, sin que se den los casos estipulados por Ley, se tendría permanentemente que convocar para los casos de casación a un vocal de otra Sala, eventualidad que no puede concebirse legalmente, pues la convocatoria de un vocal, siempre deberá obedecer a los supuestos que señala el mismo  procedimiento civil.

Que, los artículos de los cuales se ha hecho la interpretación integrada, no guardan relación con el art. 62 LOJ, pues éste no está reatado a dicha interpretación, sino que es una disposición específica para las Salas que componen la Corte Suprema de Justicia, dada la importancia y la magnitud de los asuntos conocidos por el Supremo Tribunal, así como los efectos que generan sus decisiones.

Que, dentro de ese contexto interpretativo, se tiene que en la problemática planteada, los recurridos como integrantes de la Sala Civil, al momento de pronunciar la Resolución impugnada dictada en apelación dentro del proceso sumario de hecho seguido por Gonzalo Valenzuela Terrazas, en nombre de Abel Agreda Méndez contra la recurrente, tenían plena competencia, pues el argumento de la falta de los votos requeridos para dictar la resolución cuya nulidad se demanda, ha sido desvirtuado suficientemente.