El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con los fundamentos expuestos, así como con la decisión adoptada en la S.C. Nº 10/2002 de 30 de enero de 2002, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En Consecuencia
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con los fundamentos expuestos, así como con la decisión adoptada en la S.C. Nº 10/2002 de 30 de enero de 2002, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En Consecuencia

Fecha: 22-Feb-2002

1.

1.- Considero que el Tribunal debió realizar una interpretación contextualizada y conforme a la Constitución la norma prevista por el art. 61 de la L. N° 1836, de manera que sobre la base de dicha interpretación debió ingresar a la consideración y el examen del caso para pronunciarse sobre el fondo del Recurso. Pues en mi criterio, en el marco de un Estado Democrático de Derecho estructurado sobre la base de los valores supremos y principios fundamentales, entre ellos el principio de la supremacía constitucional, ninguna norma jurídica que tenga signos de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado puede sustraerse al control de constitucionalidad. Esta posición tiene su fundamento en lo siguiente:

El texto literal del art. 61 de la L. N° 1836 dispone que “El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”. Una aplicación literal de la norma prevista en la disposición legal citada ha dado lugar a que los jueces y tribunales ordinarios rechacen las solicitudes de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteadas dentro de un proceso judicial en la fase de ejecución de Sentencia, cuyas decisiones han sido aprobadas por este Tribunal; considero que ese rechazo, como es el caso de autos, resulta impropio porque desconoce la naturaleza jurídica, los fines y objetivos del sistema de control de constitucionalidad concentrado adoptado por el Estado boliviano en la reforma constitucional de 1994. En consecuencia, la norma prevista por el art. 61 de la L. Nº 1836 debe ser interpretada conforme a la Constitución, acudiendo para ello a los principios y criterios que rigen la interpretación constitucional, como son los principios de la “concordancia práctica” y de la “eficacia o efectividad”.