El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con los fundamentos expuestos, así como con la decisión adoptada en la S.C. Nº 10/2002 de 30 de enero de 2002, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En Consecuencia
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con los fundamentos expuestos, así como con la decisión adoptada en la S.C. Nº 10/2002 de 30 de enero de 2002, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En Consecuencia

Fecha: 22-Feb-2002

2.6.

2.6. Analizada la referida disposición legal se establece que vulnera el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada consagrada por el art. 7-i) de la Constitución, la garantía constitucional consagrada por el art. 229 de la Ley Fundamental, por lo mismo los valores supremos de la justicia y la dignidad humana consagrados en la Constitución.

En efecto, la disposición legal cuya inconstitucionalidad se demanda en este Recurso, al disponer que la venta se realizara sin base alguna, deja al arbitrio de los que eventualmente participen en el acto la fijación del precio para la adjudicación del bien embargado, lo que desnaturaliza la esencia de una subasta pública que es la venta del bien a la persona que mejor precio ofrezca sobre una base mínima determinada por los procedimientos establecidos para el efecto; pues se entiende que si se realiza la venta sin una base mínima los interesados ofertarán precios por debajo del mínimo razonable, adjudicándose en montos irrisorios, como en el caso que motivó al Juez promover el presente Recurso, donde la persona interesada terminó adjudicándose el bien subastado en la irrisoria suma de $us. 100.- (Cien Dólares Americanos), siendo así que el valor pericial es de $us. 12.634.80.-. Ese acto no puede ser considerado como una subasta pública sino una privación arbitraria de la propiedad que contradice lo dispuesto por el art. 17-2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, puesto que a título de “venta sin base” se priva del derecho a la propiedad privada sin que se hubiese pagado el precio justo y razonable, lo que importa una vulneración del valor supremo de la justicia, toda vez que el propietario demandado, no sólo que terminará perdiendo su propiedad sino que mantendrá incólume la deuda que motivó el embargo y subasta pública, lo que significa que se genera un conflicto entre el valor supremo y el derecho positivo, situación en la que el Tribunal Constitucional deberá optar por la justicia como valor supremo que informa al derecho positivo.

Resulta inadmisible para la justicia que, siendo el objetivo de la subasta pública la venta al mejor postor del bien embargado para que con su resultado se cancele la deuda impaga, al final del proceso no se cancele la obligación, ni siquiera las costas procesales, sin embargo el deudor termine perdiendo su propiedad privada, lo que en los hechos desnaturalizada la esencia del proceso ejecutivo cuya finalidad es la de hacer efectivo el pago de una obligación constituida en mora a través de la subasta pública de los bienes del deudor.

Entonces, la disposición legal impugnada al establecer una configuración procesal, cuyo objetivo inicial fue restringir el derecho a la propiedad privada de aquellas personas que incumplan las obligaciones patrimoniales, con las características anotadas lesiona el núcleo esencial del derecho porque da lugar a una enajenación inequitativa e injusta del bien llevado a subasta; lo que en el fondo constituye una supresión del derecho a la propiedad privada en contravención de las normas previstas por los arts. 7-i), 22 y 229 de la Constitución.