El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con los fundamentos expuestos, así como con la decisión adoptada en la S.C. Nº 10/2002 de 30 de enero de 2002, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En Consecuencia
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con los fundamentos expuestos, así como con la decisión adoptada en la S.C. Nº 10/2002 de 30 de enero de 2002, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En Consecuencia

Fecha: 22-Feb-2002

2.4.

2.4. Conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, restricciones que podrán ser establecidos en el marco del principio de la reserva legal previsto por el art. 7 de la Constitución. Empero, si bien el Estado puede establecer restricciones o limitaciones legales a los derechos fundamentales, por disposición de la norma prevista por el art. 229 de la Ley Fundamental “los principios, garantías y derechos reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio”, lo que significa que las leyes que establezcan las restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales no pueden afectar su núcleo esencial de manera que altere el derecho como tal o la suprima definitivamente.