El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con los fundamentos expuestos, así como con la decisión adoptada en la S.C. Nº 10/2002 de 30 de enero de 2002, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En Consecuencia
Fecha: 22-Feb-2002
2.4.
2.4. Conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, restricciones que podrán ser establecidos en el marco del principio de la reserva legal previsto por el art. 7 de la Constitución. Empero, si bien el Estado puede establecer restricciones o limitaciones legales a los derechos fundamentales, por disposición de la norma prevista por el art. 229 de la Ley Fundamental “los principios, garantías y derechos reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio”, lo que significa que las leyes que establezcan las restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales no pueden afectar su núcleo esencial de manera que altere el derecho como tal o la suprima definitivamente.