SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 01/2002-C
Fecha: 11-Mar-2002
CONSIDERANDO III
“... el Capítulo V del Título IV de la Ley Nº 1836, en su art. 71 concordante con el art. 120-8ª de la Constitución Política del Estado, se refiere a los “conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o la declinatoria”.
Que debe entenderse, de acuerdo con los alcances de este precepto, que los conflictos a resolverse por el Tribunal Constitucional estén promovidos a instancia de parte, por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, y que sean los personeros de los poderes públicos que se encuentren en los niveles jerárquicos de decisión quienes promuevan el conflicto, debidamente legitimados, ante el Tribunal Constitucional...”. En la problemática analizada, tales exigencias legales se han cumplido, pues luego del trámite correspondiente, el Alcalde Municipal de Porongo como la máxima autoridad ejecutiva, ha remitido los antecedentes del Conflicto suscitado.
- I.1
- I.1.1
- I.1.2
- I.2.1
- I.2.2
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- IV.1
- eventuales
- IV.3
- IV.4
- las primeras ventas de inmuebles, y por tanto de Dominio Tributario Nacional, realizadas mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, quedando estas operaciones gravadas por el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
- IV.6
- Fragmento 14
- el Impuesto Municipal a las Transferencias (I.M.T.) corre a favor del Municipio a partir de las segundas ventas de todo inmueble, y no en las primeras, en cuyo caso, corresponde el pago del Impuesto a las Transferencias (I.T.).
- V.2
- POR TANTO: