SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 724/2002-R
Fecha: 21-Jun-2002
y siempre que exista un mínimo de información que fundamente una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autora de un hecho punible
En los hechos la orden de detención formal a la que se refiere el art. 222-5) del anterior Código de Procedimiento Penal, constituye una medida cautelar de carácter personal y era una consecuencia necesaria y accesoria del Auto Final de Procesamiento, cuya determinación no requería de mayor fundamentación que la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el encausado. Al presente, con la vigencia primero anticipada y luego plena de la Ley Nº 1970, dicho entendimiento ha sido modificado como se tiene establecido. Así, al presente la privación de libertad como una medida cautelar excepcional, sea detención preventiva o formal, sólo es admisible a solicitud de parte nunca de oficio, y siempre que exista un mínimo de información que fundamente una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autora de un hecho punible, presupuesto que, sin embargo, no basta pues conforme lo dispone el art. 233 de la citada disposición legal deben concurrir además los requisitos procesales que funden el hecho de que dicha privación de libertad sea directa y claramente necesaria para asegurar la realización del juicio o asegurar la imposición de la pena. Tales requisitos prevén el riesgo de fuga u obstaculización, los que también deben estar debidamente fundamentados.
En la especie, la Jueza recurrida, al dictar el Auto de 29 de abril de 2002 -al margen que debió esperar la resolución de la apelación planteada contra su rechazo a la cesación de la detención preventiva del recurrente- omitió realizar la fundamentación que exige el art. 236-3) de la Ley Nº 1970, pues, además de haber incluido a los tres co-procesados en esa Resolución cuando el requerimiento fiscal solamente se refiere a Agustín Nakashima, no efectuó un análisis individualizado de cada uno de ellos para establecer su situación jurídica, la misma que es personalísima, motivo por el que el estudio para decidir la detención preventiva de una persona merece ser realizado respecto de su caso concreto y no “en conjunto” con los demás co-procesados, como lo ha definido este Tribunal en uniforme jurisprudencia, motivo que da lugar a la procedencia del Hábeas Corpus, máxime si se toma en cuenta que el Auto de Vista de 23 de abril de 2002, fue remitido al Juzgado de origen el 27 del mismo mes, e ingresó a despacho el 29, es decir, el mismo día en que la recurrida pronunció la ilegal Resolución por la que ordenó “se expidan mandamientos de detención preventiva contra los procesados”, lo que demuestra que actuó en desacato a lo dispuesto por el tribunal superior.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5)
- 6)
- 7)
- 8) El Fiscal requirió
- 9) La Jueza recurrida emitió el Auto de 29 de abril de 2002
- 10)
- 11)
- CONSIDERANDO:
- 1) Las que regulen las medidas cautelares
- y siempre que exista un mínimo de información que fundamente una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autora de un hecho punible
- POR TANTO: