SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 49/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 49/2002

Fecha: 03-Jun-2002

V.4

V.4      Que, de otro lado, en los antecedentes que cursan en el expediente no se tiene prueba alguna de que los concejales que firman la Resolución Municipal impugnada estuviesen suspendidos de sus funciones, ya sea temporal o definitivamente. En consecuencia, el Concejo Municipal recurrido, no ha usurpado funciones ni ejercido jurisdicción y competencia que no emane de la ley, al contrario ha actuado en el marco de las funciones, atribuciones y potestades que le confieren la Constitución y la Ley, no siendo atendible el argumento que esgrime la recurrente en el sentido de que la Constitución ni la Ley Nº 2028 otorgan posibilidad alguna al “Concejo a determinar nulidad de obrados”, pues se entiende que en un Estado democrático de derecho, las autoridades y funcionarios públicos están obligados a someter sus actos y decisiones al principio de la legalidad, por lo que toda autoridad, Tribunal o ente colegiado cuando evidencia actos de su competencia y dentro de su jurisdicción, viciados de nulidad, esto es, que algún acto o Resolución no hubiese seguido el procedimiento requerido en las normas que prevé el procedimiento a seguir, tiene el deber y obligación de enmendarlos y corregirlos a fin de que el acto administrativo concluya con uno de los resultados que prescribe la Ley; en consecuencia, por tal determinación ninguna autoridad puede ser demandada por actos incursos en los art. 31 y 79 de la Constitución y la Ley Nº 1836 respectivamente.