SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 49/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 49/2002

Fecha: 03-Jun-2002

V.6

V.6      Que, el argumento de que el Concejo Municipal recurrido no tiene competencia para anular y dejar sin efecto la Resolución Nº 040/2001 que admitió la moción de censura, en el entendido de que toda Resolución sólo puede ser objeto de impugnación en la vía de la reconsideración, dicho criterio carece de sustento jurídico, por cuanto la reconsideración establecida en el art. 22 de la Ley de Municipalidades es un medio de impugnación que otorga la Ley al Ejecutivo Municipal como también a particulares que resulten agraviados con la emisión de una Ordenanza o Resolución, de modo que esa facultad no importa que el Legislativo Municipal no pueda dejar sin efecto o anular una Resolución, pues sí puede hacerlo mediante otra Resolución, y esta determinación no puede ser considerada como usurpadora de competencia y menos de jurisdicción como acusa la recurrente.

            Que,  ese razonamiento coincide plenamente con la potestad normativa del Concejo Municipal que le ha sido concedida por mandato constitucional, que no sólo alcanza a poder crear normas municipales, sino también a modificarlas, derogarlas y abrogarlas, sin que para realizar y ejercer tal atribución le hubiese sido impuesta la existencia de un petitorio formal de una persona ajena al Concejo.

Que, en el caso planteado, la Resolución impugnada si bien no se refiere única y exclusivamente a la Resolución Nº 040/2001, esto obedece a que ésta es parte de un proceso; es decir, de un conjunto de actos independientes uno del otro, de modo que al constatarse vicios de nulidad dentro del proceso, la nulidad abarcó hasta el vicio más antiguo, por lo que no podían declararse nulos uno por uno, sino en forma integrada.