SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2002-R

Fecha: 29-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1036/2002-R

Sucre, 29 de agosto de 2002

Expediente:    2002-04752-09-RAC

Distrito:          Santa Cruz     

Magistrado Relator:  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera          

En revisión, la Resolución de 19 de junio de 2002, de fs. 121 a 122, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del amparo constitucional interpuesto por Percy Miguel Añez Rivero, Martha Rodríguez León, Jorge Arce Sanjinéz y William Herrera Añez, este último en representación de Emilio Unzueta Zegarra y Fernando Gutiérrez Zalles contra Anuncio Piérola Galviz, Fiscal de Materia, Francisco Borenstein Cuellar, Fiscal de Distrito y Walter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal-Cautelar de la Capital, alegando la vulneración  de su derecho a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a "estar informado de la imputación", a la presunción de inocencia, en síntesis al debido proceso.

I.          ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial  presentado el 11 de junio de 2002, de fs. 66 a 68, los recurrentes manifiestan que el 26 de mayo de 2001, Hans Hartmann Rivera presentó denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) y querella, contra Rosendo Hurtado Cuellar por los delitos de estafa y otros, habiéndose ampliado la querella en su contra el 23 de noviembre de 2001. Que en cumplimiento de la Circular 37/2001 de la Corte Suprema, la investigación se sustanció de acuerdo a la Ley 1970, Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, el Fiscal de Materia demandado, omitió informar al Juez Cautelar sobre la investigación dentro de las 24 horas que establece el art. 289 última parte CPP, toda vez que recién el 2 de julio de 2001 dicha autoridad tomó conocimiento de la denuncia, al mes y medio de iniciado el proceso, asimismo, omitió notificar con la querella al principal imputado Rosendo Hurtado Cuellar y a los co-imputados Emilio Unzueta y Fernando Gutiérrez, además de no haber notificado a estos dos últimos con la ampliación de querella, vulnerando el art. 290 CPP, impidiéndoles objetarla  y solicitar  su rechazo.

 

Que el Fiscal de Materia recurrido, en vez de imputarlos formalmente al inicio de la investigación,  conforme al art. 300 CPP, lo hizo después de un año, el 11 de mayo de 2002, presentando la acusación el 15 de mayo del mismo año.  Que si bien prestaron sus declaraciones en la PTJ, éstas fueron de carácter informativo y no como imputados. Por último, la etapa preparatoria del juicio duró más de un año y no los 6 meses señalados por ley, por lo que el Juez Cautelar, también recurrido, debió declarar la extinción de la acción penal conforme al art. 134 y 130 CPP, toda vez que el Fiscal de Distrito no se pronunció expresamente en el plazo de 5 días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes señalan que, con tales actos, se ha vulnerado su derecho a la  defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a estar debidamente informados de la imputación.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

 

Por lo expuesto, y al no existir otro recurso legal para la protección de sus derechos,  interponen el recurso contra Anuncio Piérola Galviz, Fiscal de Materia, Francisco Borenstein Cuellar, Fiscal de Distrito y Walter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal-Cautelar de la Capital, pidiendo sea declarado procedente y, en consecuencia, extinguida toda la etapa preparatoria, dejando sin efecto todos los actuados desde la denuncia o querella presentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 19 de junio de 2002, cursante de fs. 111 a 122, las partes señalaron lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes, William Herrera Añez ratificó los términos del recurso.

I.2.2. Informe del recurrido

A su turno, los Fiscales de Materia y de Distrito recurridos, informaron de fs. 89 a 92 que el 26 de mayo de 2001, Hans Hartmann, representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Aches S.R.L. sentó denuncia, habiéndose ordenado la investigación el 28 del mismo mes y año. Que otros fiscales recibieron la ampliación de la querella, y en conocimiento de la Circular 37/01 emitida por la Corte Suprema, se admitió la ampliación contra los recurrentes, a quienes se les notificó con la misma conforme a ley. Que el Fiscal de Materia recurrido asumió conocimiento de las investigaciones en diciembre de 2001, habiendo tomado la declaración de los recurrentes, a petición suya y en presencia de sus abogados defensores, sin atentar en ningún momento contra sus derechos constitucionales. Que Emilio Unzueta Zegarra y Fernando Gutiérrez Zalles fueron citados y mediante memorial pidieron audiencia para prestar su declaración como imputados y no como testigos en la investigación. Que asimismo, todos los recurrentes pidieron el rechazo de querella que les fue negada mediante Resolución Fiscal de 23 de abril de 2002. Que el 2 de mayo de 2002, elevó informe de las investigaciones al Juez Cautelar ahora recurrido, quien mediante decreto de 7 de mayo conminó al Fiscal de Distrito para que presente la acusación o el requerimiento conclusivo correspondiente en el plazo de 5 días, por lo que éste notificado el 13 de mayo, formuló acusación contra los recurrentes, habiéndose sorteado la misma al Tribunal Segundo de Sentencia. Que no se cumplen los requisitos para la extinción de la acción penal y que los recurrentes tienen otros medios para hacer valer sus derechos, de los que el amparo no es sustitutivo, por lo que piden la improcedencia del recurso.

Por su parte, el Juez Cautelar recurrido informó que el art. 134 CPP establece 6 meses como plazo máximo  de la etapa preparatoria y al tomar conocimiento que había vencido dicho plazo, por decreto de 7 de mayo de 2002 conminó al Fiscal de Distrito para que presente acusación o cualquier otro requerimiento conclusivo. Que la etapa preparatoria no se extingue por el transcurso del tiempo sino que necesariamente debe conminarse al Fiscal de Distrito como hizo en el caso presente, habiendo sido presentada la acusación por el Fiscal de Materia y elevada ante el Tribunal de Sentencia, haciendo notar que ninguna de las partes solicitó la extinción de la acción o que hubieran transcurrido más de los 6 meses. Que si los recurrentes creen vulnerados sus derechos, debieron plantear algún incidente o excepción pero nunca lo hicieron. Que actuó conforme a ley por lo que pide se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de fs. 121 a 122, de acuerdo con el requerimiento fiscal,  declara improcedente el recurso, con costas y multa de Bs500.- , fundándose en la causal contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que los recurrentes pueden presentar sus reclamos en el proceso oral, a través de los incidentes previstos en el art. 314 CPP, sin que se haya constatado la existencia de ninguna ilegalidad que amerite la protección del amparo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que habiendo sido sorteado el expediente el 1 de julio de 2002, por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional de 9 de agosto de 2002, se amplió el plazo en la mitad del término, al amparo del art. 2  de la Ley 1979; vale decir hasta el 3 de septiembre de 2002.  Por tanto, la sentencia se pronuncia dentro del plazo legalmente establecido (fs. 124)

II.        CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.    El 26 de mayo de 2001, Hans Hartmann Rivera sentó denuncia contra Rosendo Hurtado Cuellar por estafa y otros ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) e interpuso querella ante el Fiscal Adscrito a la División Económica Financiera de la PTJ, habiendo requerido  el Fiscal de ese entonces, el 28 de mayo de 2001,  se elaboren diligencias de policía judicial, y se libren las cédulas de comparendo contra todas las personas involucradas, poniendo en conocimiento del Juez Cautelar el inicio de la investigación el 2 de julio de 2001 (fs. 1-7).

II.2.    El 7 de septiembre de 2001, el Fiscal de Materia recurrido fue designado en ese cargo (fs. 71).

II.3.    El 23 de noviembre de 2001, el querellante amplió la querella contra los recurrentes, todos ellos empleados y ejecutivos del Banco Mercantil S.A. por estafa y otros, por lo que el Fiscal de Materia recurrido, en atención a que la ampliación de la querella  había sido interpuesta después de la vigencia plena del nuevo Código de Procedimiento Penal y que estaba dirigida contra personas distintas a las de la querella inicial, dispuso que la investigación se realice por la División correspondiente y en aplicación del art. 290 de la norma procesal aludida, se ponga la querella en conocimiento de los querellados, quienes fueron citados el 14 de diciembre de 2001; pidiendo algunos suspensión de audiencia, otros se presentaron voluntariamente, prestando todos,  posteriormente, sus declaraciones, rechazando, por último, el 10 de abril de 2002, la querella planteada en su contra  (fs. 16-21, 29-38 y 74-86).

II.4.    El 2 de mayo de 2002, el Fiscal de Materia recurrido informó el estado de las investigaciones al Juez Cautelar también demandado, solicitando en lo pertinente, que se registre como fecha de inicio de la investigación (comienzo de la etapa preparatoria en el contexto aludido),  el 29 de noviembre, que es la fecha en que se emite el Requerimiento por el que implícitamente se admite la ampliación de querella y se dispone la investigación de los hechos, informe  que es ratificado el 3 del mismo mes y año (fs. 49-56), ante el juez que realmente estaba encargado del control jurisdiccional del caso.

II.5.    El 7 de mayo de 2002, el Juez Cautelar recurrido, entendiendo que estaba vencido el término de la etapa preparatoria y no habiéndose presentado hasta ese momento acusación ni Requerimiento conclusivo, conminó al Fiscal de Distrito también demandado, para que en el término establecido por el art. 134 CPP, presente acusación o requerimiento conclusivo, notificando con este decreto a dicha autoridad el 13 de mayo de 2002, quien a su vez conminó al Fiscal de Materia demandado para que en el término de 5 días presente la respectiva resolución conclusiva (fs. 57-59).

II.6.    Mediante Requerimiento de 16 de mayo de 2002, el Fiscal de Materia recurrido,  imputó formalmente la comisión de los delitos querellados a los recurrente, discriminando conforme a derecho, la tipificación individual para cada imputado (Fs. 10-13)

II.7.   A los cinco días de presentada la imputación formal, esto es, el 21 de mayo de 2002, el Fiscal recurrido presentó la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital, causa que se radica en el Tribunal de Sentencia Segundo (Fs. 39-47).

II.8.    A su vez, los jueces técnicos del Tribunal aludido, mediante decreto de 25 de mayo de 2002, disponen que con carácter previo el Fiscal acusador "Informe si en la Etapa Preparatoria se realizó alguna imputación y qué autoridad ejerció el control jurisdiccional respectivo, debiendo acompañar la documentación pertinente como constancia de dichas actuaciones", concediéndole el plazo de 48 horas (Fs. 48); extremo que se lo cumple el 28 de mayo de 2002 (fs.60).

II.9.  El 29 de mayo de 2002, se decreta la radicatoria de la causa y se ordena la notificación con la acusación y ofrecimiento de pruebas a la parte querellante, otorgándole el término de diez días para que presente su acusación particular y ofrezca pruebas de cargo. 

II.10.El 8 de junio de 2002 se presenta el recurso en análisis.

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, en base a los presupuestos señalados, corresponde, a la luz de la legislación vigente, establecer si las lesiones al debido proceso invocadas por los recurrentes son reales y dignas de la protección que brinda el art. 19 constitucional; lo que determina la necesidad de precisar, en primer término, los siguientes aspectos con relevancia procesal-constitucional:

III.1. Determinación de la tendencia político criminal del Código de procedimiento  penal vigente.  La política criminal de un Estado se halla articulada, fundamentalmente, en los códigos: penal, procesal penal y de ejecución penal; los que en su conjunto conforman el sistema penal de un país.  Por la pertinencia del caso, corresponde ahora, a los efectos interpretativos, desentrañar la tendencia político-criminal que subyace en la Ley 1970.

En este cometido, conviene recordar que en el transcurso del desarrollo cultural de la humanidad,  se han conformado, de manera básica,  dos tendencias para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva.  La diferencia entre ambas radica esencialmente en los fines que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal sustantiva, como medida político-criminal de lucha contra la delincuencia o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal estatal con la  mayor efectividad posible. Este modelo prioriza la eficacia de la acción penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías individuales. Esta tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema  inquisitivo.

La segunda tendencia, en sentido inverso, busca prioritariamente  dotar al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales, impidiendo con ello el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Esta tendencia  caracteriza al llamado proceso acusatorio.

 

De lo expresado, resulta predecible  que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción político-criminal han sido configurados los  más recientes códigos procesales de nuestro entorno (República Dominicana: 1984, Costa Rica: 1996, Paraguay: 1998 y Bolivia: 1999, entre otros).

III.2 Inicio del proceso.  Duración y extinción de la Etapa Preparatoria. Para resolver la problemática planteada por los recurrentes sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa, por haber deducido el Fiscal la imputación formal de manera casi coetánea a la acusación, en el momento en que -según su criterio- la Etapa Preparatoria estaba extinguida; conviene precisar previamente cuál es la estructura del Código de procedimiento penal boliviano y a partir de ahí,  determinar cuándo se inicia el proceso y,  por tanto,  cuándo se extingue la Etapa Preparatoria.

El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos.  Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria;  2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1)   La primera fase, es decir, los actos iniciales  o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la  noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía),  sobre la comisión de un delito.

2)   La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal.  Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

3)   La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los "actos conclusivos", entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).

De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida  por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice:  "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso".

Queda claro que, razones de "técnica legislativa" no permitieron que esto quedara explícitamente establecido, sino de manera implícita. Corroboran este entendimiento los siguientes elementos de juicio con relevancia interpretativa:

1) Los Códigos procesales de los países del entorno,  entre ellos el de la República del Paraguay, que sirvió como fuente de consulta para la configuración del nuestro, establece que el proceso se inicia con la imputación formal. En efecto, los artículos 301 y 303, que se transcriben por su importancia interpretativa,  lo confirman:

"Art. 301. Requerimiento fiscal.  Recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el juez penal  o el juez de paz, según el caso.

Podrá solicitar:

1)   la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 de este código;

2)   la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código;

3)   la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código;

4)   la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código;

5)   se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código; y

6)   la notificación del acta de imputación"

 "Art. 303. Notificación.  El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado.  En la notificación el juez indicará además la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria;  considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho.

Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación."

Así, con el Acta de imputación (imputación formal en nuestra legislación) se inicia el proceso, al igual que en nuestro sistema procesal (art. 302 CPP);  un entendimiento contrario conduciría al absurdo de pensar que la imputación formal, en el marco del código, sólo sería exigible cuando el fiscal solicita al juez medidas cautelares (art. 233-303 CPP); extremo que no es compatible con una interpretación contextualizada (sistemática) de la ley procesal en análisis.

Consecuentemente,  dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria,  empieza a partir  de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación,  ampliable únicamente  en el supuesto establecido por el  segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este  Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP.

2) Sostener, como erróneamente lo hacen los recurrentes,  en sentido de que el inicio del proceso comienza con la denuncia,  supondría fisonomizar al  Código procesal vigente como propio de un modelo procesal de puras garantías, con escasas posibilidades reales de aplicación de la ley sustantiva; lo que de un lado, como se precisó líneas arriba,  resultaría incompatible con el sistema procesal moderno, imperante en el mundo contemporáneo y, de otro lado, dada la ineficacia previsible, el mismo no sería capaz de proteger de manera real los bienes jurídicos lesionados por las diversas acciones delictivas concretas, lo que  provocaría que la misión de defensa de la sociedad que la Constitución le encomienda al Ministerio Público (Título Cuarto, Capítulo I, Parte Segunda CPE), sea una mera declaración formal, sin posibilidades de realización material.

Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de  justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116.X  Constitucional; por cuanto el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo; lo que no ocurre con la legislación comparada, en la que, en resguardo de la eficacia, es posible ampliar el término de los seis meses.  Así, en el paraguayo por ejemplo, que es el más afín al nuestro,  se establecen cláusulas de resguardo de la eficiencia. En efecto, el art. 324 del Código procesal penal del Paraguay instituye,  al igual que el  nuestro, una duración máxima de la Etapa Preparatoria de seis meses de iniciado el procedimiento;  sin embargo, los arts. 325 y 326 del aludido código paraguayo prevén dos prórrogas:  1) La prórroga ordinaria, que es aplicable para toda clase de delitos, la cual la confiere el juez a pedido fundado del fiscal; 2) La prórroga extraordinaria, que es concedida de manera excepcional para casos complejos.  En cambio el nuestro, únicamente establece una ampliación de la Etapa Preparatoria  para delitos cometidos por organizaciones criminales, y ningún otro resguardo más.

 

III.3  Oportunidad de la presentación de la Imputación formal.  Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal  debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de "Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto", se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.

Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal  está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable;  plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134  CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria.

III.4. Que, de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.  Dicho término debe ser fijado por el Juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero  nunca más allá del límite de tiempo fijado para la Etapa Preparatoria.

 

III.5. De lo precedentemente analizado, se tiene lo siguiente:

III.5.1. El Fiscal recurrido al haber dictado acusación a los  cinco días de haber deducido la imputación formal, ha colocado a los recurrentes en real estado de indefensión;  lo que hace que sea de aplicación la garantía que brinda el art.19 constitucional como medio eficaz para reparar la actividad procesal defectuosa aludida (Art. 169.inc. 3).

III.5.2. En cuanto a la actuación del Juez Cautelar demandado, de obrados se evidencia que éste, no obstante haber tomado conocimiento de las investigaciones iniciadas hace más de un año, no ejerció adecuadamente el control jurisdiccional que le manda la  ley en resguardo del debido proceso; pues, en ejercicio de tales atribuciones debió disponer que el Fiscal presente  la imputación formal dentro de un término razonable, al no haberlo hecho así, y más bien tardíamente conminar al Fiscal de Distrito para la presentación de la acusación, ha determinado que los recurrentes se encuentren en estado de indefensión; ocasionando, además, retardación de justicia, no querida ni  admitida por  el orden constitucional (art. 116.X).

III.5.3 En cuanto a la actuación del Fiscal de Distrito, no se evidencia acto ilegal alguno; pues su participación se limitó a cumplir con lo establecido por el art. 134 CPP, conminando al Fiscal de Materia a observar la norma citada, situación que determina la improcedencia del recurso con relación a su persona.

III.5.4. En cuanto a la supuesta falta de notificación con la ampliación de la querella y la omisión del fiscal recurrido de informar al Juez Cautelar sobre las investigaciones preliminares iniciadas, estas debieron ser impugnadas oportunamente ante el Juez Cautelar, ahora también recurrido, para que éste ejerza el control jurisdiccional que le otorga el art. 279 CPP y, en su caso, ordenar la subsanación de los mismos;  no pudiendo ser analizados a través del presente recurso, dada su naturaleza subsididaria.

 

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas aludidas precedentemente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:

1.   APROBAR la Resolución revisada en cuanto a la IMPROCEDENCIA del recurso con relación al Fiscal de Distrito,

2.   REVOCARLA y declarar PROCEDENTE  el recurso, con relación al Fiscal de Materia y al Juez Cautelar, y

3.   DISPONER la nulidad de obrados hasta la acusación presentada por el Fiscal de Materia  inclusive (fs. 39 del expediente de amparo); debiendo en su caso el Juez cautelar, resguardando el principio de igualdad y el derecho a la defensa irrestricto, disponer -si la defensa lo requiere justificadamente-  continuar con el desarrollo de la Etapa Preparatoria, hasta su término máximo, computado a partir de la imputación formal.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado Dr.  José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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