SENTENCIA CONSTITUCIONAL 978/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
a)
La abogada de las autoridades recurridas, informó lo que a continuación se anota: a) en ningún momento se ha destituido o suspendido de sus funciones a la recurrente, sino que ella ha dejado de asistir a las sesiones de Concejo, en más de 15 oportunidades desde febrero del presente año; b) se ha nombrado un Concejal Secretario interino por Resolución Nº 030-A/2002, ya que el Concejo estuvo aproximadamente tres semanas sin sesionar y luego de ello, durante cinco sesiones no se pudo tomar las actas pertinentes por la inasistencia de la Concejala ahora recurrente, que ha incurrido en lo dispuesto por el art. 33-3) LM; c) ignoran en qué momento se emitió la Resolución que acompaña la actora de 3 de abril de 2002, puesto que la misma no consta en los registros del Concejo Municipal, y carece de valor porque es una fotocopia que no está legalizada; d) mediante Resolución Nº 34-A/2002 se designó como Presidente de la Comisión de Ética a Ciro Loza Castillo, en cumplimiento del art.- 12-3) LM, concordante con el art. 35 de la misma Ley, del que se infiere que la Comisión debe elegirse al inicio de cada gestión; e) los Concejales “no pueden ser eternos en sus cargos” (sic). Pidió se declare improcedente el Recurso.
- Plácida Quispe Calle contra Saturnino Apaza Aru, Ciro Buenaventura Loza Castillo y Herasmo Silva Sánchez, Presidente y Concejales del Municipio de Ayo Ayo,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. La Resolución Municipal Nº 52-A/2002 de 23 de mayo de 2002
- II.6.
- III.1.
- Ley N° 2028 en su art. 14-I
- III.3.
- III.4.
- III.5
- III.6.
- III.7. En consecuencia, la elección del Secretario de la Directiva del Concejo Municipal de Ayo Ayo, realizada mediante Resolución 52-A/2002 de 23 de mayo de 2002, es ilegal dado que la recurrente no ha cesado en sus funciones y no ha sido suspendida temporal ni definitivamente,
- III.8.
- III.9.
- III.10.
- Fragmento 21