Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 978/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
III.6.
III.6. Esta norma, de acuerdo a los arts. 33 y 81 CPE debe regir para lo venidero, conforme lo ha declarado este Tribunal en su SC 34/2002 de 2 de abril y en el AC 15/2002-ECA de 15 de abril en el que se ha aclarado que la nueva normativa será aplicable para aquellos casos en que se produzca una acefalía que deba proveerse por cesación o suspensión de funciones temporal o definitiva, y a partir de las próximas elecciones municipales, toda vez que la aplicación de la Ley Nº 2316 no puede ser retroactiva y afectar la conformación de Directivas Municipales realizadas con anterioridad a su promulgación.
- Plácida Quispe Calle contra Saturnino Apaza Aru, Ciro Buenaventura Loza Castillo y Herasmo Silva Sánchez, Presidente y Concejales del Municipio de Ayo Ayo,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. La Resolución Municipal Nº 52-A/2002 de 23 de mayo de 2002
- II.6.
- III.1.
- Ley N° 2028 en su art. 14-I
- III.3.
- III.4.
- III.5
- III.6.
- III.7. En consecuencia, la elección del Secretario de la Directiva del Concejo Municipal de Ayo Ayo, realizada mediante Resolución 52-A/2002 de 23 de mayo de 2002, es ilegal dado que la recurrente no ha cesado en sus funciones y no ha sido suspendida temporal ni definitivamente,
- III.8.
- III.9.
- III.10.
- Fragmento 21