
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2002-R
Fecha: 16-Sep-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2002-R
Sucre, 16 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04966-10-RHC
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 034/2002 de 31 julio, cursante a fojas 15 y 16 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Isabel Trigo Orellana, contra Hugo Bilbao La Vieja y Marlene Pino de Terán, Vocales de las Salas Penal Primera y Tercera, respectivamente, alegando vulneración de su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 25 de julio de 2002 (fs. 1 y 2), la recurrente expresa que desde marzo de 2001 se encuentra sometida a un proceso penal por el supuesto delito de homicidio, en el cual una vez radicado ante el Juez Instructor, se dispuso la cesación de su detención preventiva, fijándose como medidas sustitutivas, su arraigo, presentación periódica en el Juzgado y una fianza económica de Bs10.000.- que no pudo oblar, pues su esposo y dos de sus hijos están recluidos en el Penal de “El Abra”, además, cuando el proceso se radicó ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal, luego de dictarse Auto de procesamiento, su situación se agravó porque dicha autoridad le fijó la fianza en Bs20.000.-
Aduce que la citada autoridad en mayo del presente año, pese a que continuaba aún recluida con detención preventiva, revocó las medidas sustitutivas “en cumplimiento del art. 247 de la Ley 1970”, pese a que jamás fue excarcelada y mal podía haber incumplido las medidas que le fueron impuestas si la libertad no se hizo efectiva, razón por la que solicitó la cesación de su detención preventiva, apoyando su petición en la SC 607/2002 que establece que no es aplicable el artículo 247 mencionado a aquellos imputados que aún no fueron excarcelados y estén gozando de libertad, habiendo la autoridad judicial dispuesto la cesación de su detención, aplicando como medida sustitutiva la fianza económica de “la fantástica suma de Bs130.000” arraigo, presentación cada veinticuatro horas y “detención domiciliaria con escolta”. Apelada esa decisión fue confirmada por los Vocales recurridos, aprobando la señalada fianza, que le resulta de imposible cumplimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Hugo Bilbao La Vieja y Marlene Pino de Terán, Vocales de las Salas Penal Primera y Tercera, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se apliquen medidas sustitutivas “sin lugar a la fianza económica, ni a la detención domiciliaria”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
A fojas 14, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 31 de julio de 2002, en la que el abogado de la recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.
Los vocales recurridos, en el informe escrito que corre a fs. 9 y 10, señalan lo que se anota a continuación: a) dentro del proceso seguido contra la recurrente y otros por el delito de asesinato, pronunciaron el Auto de Vista de 24 de julio de este año, que en apelación confirmó el Auto de 12 del mismo mes y año emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en arresto domiciliario con vigilancia, arraigo, presentación ante el Juez cada veinticuatro horas y fianza económica de Bs130.000.-; b) la fianza económica fue calificada en la referida suma porque en la etapa de la investigación la imputada presentó documentación y un avalúo catastral sobre un bien inmueble cuyos datos resultaron ser falsos, lo cual, sumado a la denuncia de su propio abogado defensor, motivó que el Juez de la causa revoque las medidas sustitutivas y disponga la detención preventiva; c) la recurrente cuenta con sentencia condenatoria de primera instancia que la declara autora “mediata” del delito de asesinato y le impone la pena de cárcel de veinte años, sin derecho a indulto; d) la actora no cumplió con la obligación de acreditar su situación patrimonial y la supuesta imposibilidad de ofrecer la fianza, por el contrario, la certificación expedida por la Oficina de Derechos Reales acredita que es propietaria de un inmueble con una extensión de 448 metros cuadrados, por lo que estaba en condiciones de pagar dicha fianza, más aún cuando el art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que la fianza puede también consistir en bienes de un tercero; e) las medidas cautelares son de carácter provisional, pudiendo ser modificadas aún de oficio, por una parte, y por otra, el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos, habiendo podido la recurrente “repetir su solicitud”, aportando nuevos elementos. Piden se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución.
La Resolución 034/2002 de 31 julio, cursante a fojas 15 y 16 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: a) la recurrente ha sido condenada por el delito de asesinato, y con la pretensión de obtener su libertad falsificó o hizo falsificar la firma y sello del encargado de Catastro de la Alcaldía de Sacaba, por lo que conforme al art. 247 CPP, corresponde la revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por existir serios indicios de fuga y obstaculización de la justicia; b) la fianza fue fijada en Bs.20.000.- cuando en el proceso existían simples elementos de juicio en contra de la imputada, pero al existir ahora sentencia condenatoria y serios indicios de fuga, correspondía elevar el monto de la fianza; c) “las autoridades recurridas, al haber confirmado el fallo del Juez de Partido Penal Liquidador Nº 3, han obrado conforme a ley”.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal.
Sorteado el expediente el 19 de agosto de 2002, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación de la problemática planteada, a través de la Comisión de Admisión de este Tribunal, se pidió a los recurridos la remisión de documentación complementaria, por lo que, por Auto Constitucional 408/2002-CA, de 3 de septiembre, se suspendió el plazo para la emisión de la Sentencia Constitucional hasta la recepción de la literal solicitada, lo cual aconteció el 10 de septiembre, en virtud de lo que el presente fallo es dictado dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. En el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba se tramita el proceso penal seguido por Wálter Orellana contra Isabel Trigo Orellana y otros por la presunta comisión del delito de asesinato. Mediante Resolución de 6 de abril de 2001 (fs. 21), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de la recurrente.
II.2. Apelada esa decisión, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por Auto de 18 de abril (fs. 23 y 24), revocó la decisión del Juez Cautelar y dispuso la detención domiciliaria de Isabel Trigo Orellana, así como la presentación cada 72 horas al Fiscal de la investigación, su arraigo y una fianza económica de Bs20.000.-
II.3. De acuerdo al contenido del Auto de 25 de mayo de 2002 (fs. 25), en la audiencia de ofrecimiento de fianza de 14 de mayo de 2002, la recurrente habría presentado un avalúo catastral de Bs78.000.- de un inmueble de propiedad de Filiberto Álvarez Barrientos, el mismo que fue observado por la Fiscal del caso porque el pago de impuestos del bien daba un avalúo catastral de Bs2.952.- lo cual dio lugar a que se solicite al Alcalde de Sacaba certifique sobre la autenticidad del avalúo, motivando el rechazo de la fianza, lo cual fue confirmado al recibirse el informe del Asesor de la Alcaldía Municipal de Sacaba en el que se indica que el avalúo por Bs78.000.- es falso “porque la firma del encargado de Catastro y el sello que indica su nombre, no son reales, sino constituyen una falsedad material e ideológica” (sic).
II.4. Sobre la base de lo anotado en el numeral precedente, el Juez Cautelar revocó las medidas cautelares sustitutivas que fueron impuestas a la recurrente, porque la misma quiso “sorprender al órgano jurisdiccional con la finalidad de obtener su libertad y al querer lograr el mismo con medios ilícitos, se tiene la presunción de que la misma la realiza con la finalidad de darse a la fuga y obstaculizar de esta manera la justicia”.
II.5. Por memorial de 26 de junio de 2002 (fs. 26), Isabel Trigo Orellana solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue resuelta en la audiencia de 12 de julio (fs. 289), en la que se emitió la Resolución de la fecha (fs. 28 vta. y 29), disponiendo el arresto domiciliario de la imputada, presentación ante el Juzgado cada 24 horas, arraigo y fianza económica de Bs130.000.-
II.6. Siendo apelada esa determinación (fs. 30), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, la confirmó a través del Auto de Vista de 24 de julio (fs. 33), en consideración a que existe una certificación de la Oficina de Derechos Reales que acredita que Isabel Trigo Orellana es propietaria de un inmueble en la zona Temporal de Queru Queru.
II.7. El Informe Social 11/02, elaborado en 22 de julio de este año (fs. 7 y 8), por la Trabajadora Social de la Central de Observación y Clasificación de la Jefatura Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, expresa que “la actividad que realiza (la recurrente) al interior del penal es de tejidos, con un ingreso de 50 Bs. Semanal, que no le alcanza para la manutención familiar”, y que “tropieza con problemas económicos al interior del penal”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1.La recurrente plantea el presente hábeas corpus alegando que: a) en dos oportunidades se le impuso fianza económica, como medida sustitutiva a la detención preventiva, que no pudo satisfacer por carecer de recursos económicos, por lo que no fue excarcelada en momento alguno, pero el Juez apoyándose ilegalmente en el art. 247 CPP, determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas; b) a pedido suyo, se dispuso nuevamente la cesación de su detención preventiva, pero esta vez se calificó la fianza económica en Bs130.000.- que es de imposible cumplimiento para ella, por lo que solicita sea dejada sin efecto, así como la detención domiciliaria con escolta ordenada por el Juez. Corresponde analizar si los extremos alegados por la recurrente son ciertos y si dan lugar a la otorgación de la tutela de este recurso.
III.2. Este recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.3. El art. 241 CPP establece que: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal.
La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento”.
III.4. En el caso de autos, de conformidad al folio real saliente a fojas 31, de 11 de julio de 2002, se constata que la recurrente es propietaria de un inmueble de 448 metros cuadrados, ubicado en la zona Temporal Queru Queru de Cochabamba, sobre la cual inclusive se encuentra sentada la anotación preventiva ordenada por Resolución de 5 de mayo de 2002 del Juez Cautelar, dentro del proceso penal que da lugar a este recurso extraordinario.
Consiguientemente, no es atendible la petición de la actora de dar curso a la cesación de su detención preventiva sin fianza económica en mérito a que, lejos de no haber demostrado su estado de pobreza, se ha evidenciado que es dueña de un inmueble que válidamente puede ser ofrecido como fianza en el presente caso.
Resulta imprescindible remarcar que la situación económica que la recurrente tuviera al interior del penal -referida en el Informe Social de fs. 7 y 8- no es causal suficiente para acreditar su estado de pobreza, en razón a que se ha evidenciado que es propietaria del bien citado precedentemente, que puede ser dado en fianza para cumplir con las medidas sustitutivas a su detención preventiva.
III.5. Es necesario dejar claro que no es justificativo legal para determinar el monto de la fianza económica el hecho de que la recurrente cuente ya con sentencia de primera instancia en la que habría sido declarada culpable del delito por el que se le juzga, dado que dicho fallo aún no cuenta con el sello de cosa juzgada, pues por prescripción constitucional, nadie puede ser condenado a sufrir pena alguna si ésta no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada, conforme señala el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), de lo cual se extrae que el fundamento de la improcedencia del hábeas corpus es la verificación del derecho propietario de Isabel Trigo Orellana sobre un bien inmueble que puede ser ofrecido en fianza.
III.6. Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal, dentro de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, contempla en su art. 240-1) la detención domiciliaria, en el propio domicilio del imputado o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga; consecuentemente, habiendo el Juez de la causa ordenado la detención domiciliaria bajo vigilancia, no ha incurrido en acto ilegal alguno que conculque los derechos de la actora, así como tampoco lo hicieron los recurridos al confirmar esa decisión -en lo relativo a tal aspecto- toda vez que, de acuerdo a la SC 141/2002-R, no se puede pretender una cesación de la detención preventiva sin la aplicación de medidas cautelares.
III.7. Finalmente, no puede ingresarse al examen sobre la supuesta ilegal revocatoria de la cesación de su detención preventiva, alegada por la recurrente, por no haber sido demandado en el presente recurso, el Juez que habría dispuesto ese aspecto, careciendo los vocales demandados, de legitimación pasiva en relación a ese extremo.
III.8. Dentro del marco de lo examinado, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 034/2002 de 31 julio, cursante a fojas 15 y 16 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
No interviene el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca aguilera
MAGISTRADO