SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2002 - R
Fecha: 26-Sep-2002
a)
Los abogados de los recurrentes ratificaron y ampliaron los fundamentos de la demanda, indicando: a) que se está modificando el Auto Supremo 28/00 en el proceso de ejecución, porque no existe cosa juzgada y porque hay orden judicial expresa de autoridad judicial competente que no está siendo cumplida, pues habiéndose girado el pliego de cargo 252 de 18 de febrero de 2002 contra la Distribuidora Fernández, por Auto de 15 de mayo de 2002, se ha dispuesto el remate de los recurrentes considerándolos deudores solidarios, condenándolos a pagar con sus propios bienes cuando no han sido parte del proceso; b) que la Distribuidora es una persona jurídica colectiva, distinta de la del socio y más aún de sus herederos de los socios, en este caso el RUC de la Distribuidora Fernández es distinto del de la Cervecería Fernández; es decir, que don Max Fernández es una persona individual diferente de la establecida en el art. 28 CT y por tanto no es deudor y menos sus herederos, pues los arts. 1451 del Código Civil (CC) y el 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) disponen que la sentencia sólo alcanza a las partes del proceso y en el caso Max Fernández no fue parte del proceso en cuestión; c) que el Código Tributario obliga al pago solidario a aquellas personas sobre las cuales se verifica un mismo hecho generador y que en los demás casos la solidaridad e invidivisibilidad deben ser señaladas por ley, pero no existe tal situación, d) que el hecho de recibir una herencia de forma pura y simple no convierte al heredero en solidario e indivisible y e) que por disposición del art. 517 CPC las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son apelables, por lo mismo, mientras son apeladas no causan estado, pues el proceso contencioso tributario tiene dos partes una sustantiva y otra adjetiva, en la especie la sustantiva ha sido concluida con el Auto Supremo, empero la adjetiva está en proceso con la ejecución de la sentencia, en consecuencia no hay cosa juzgada.
Que, los recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la salud, a la vida, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la defensa a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, previstos en los arts. 7-a)-i) y 16-I-II y IV CPE. Asimismo, acusan la contravención de los arts. 26 y 27 CPE, con el argumento de que la Dirección representada por el recurrido: a) sin que hubiesen sido parte del proceso seguido por la Distribuidora “C.B.N. Fernández S.R.L.” contra la Administración Tributaria, como tampoco su fallecido padre y la Cervecería Boliviana Nacional, se les pretende imponer una deuda a título de herencia, b) que tampoco tiene en cuenta que existen tres procesos contenciosos-tributarios en sustanciación, que suspenden su competencia para continuar la ejecución del Auto Supremo 28/2000, mientras los mismos no se diluciden y c) que ignora que su competencia también está suspendida por efectos del Recurso Directo de Nulidad planteado por la Administración contra el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, dado que éste no ha sido notificado con la Sentencia Constitucional que lo ha resuelto, de modo que al no habérsele notificado en el tiempo estipulado por Ley, el Juez recurrido ha reasumido su competencia quedando demostrado que el proceso que conoce está corriente, extremos que corresponden ser compulsados por este Tribunal, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.
- Alex Geovanni Parada Mendia en representación con mandato de Max Jhonny Fernández Saucedo y Roberto Fernández Saucedo
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra
- a)
- (fs. 304-311)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III.2
- III.3.1
- III.3.2
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- APRUEBA