SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2002 - R

Fecha: 26-Sep-2002

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, el 15 de octubre de 1990, la Distribuidora CBN Fernández SRL interpuso demanda contencioso tributaria contra la Administración Regional de la Renta Interna de Santa Cruz, impugnando las Resoluciones Determinativas 37/90 y 38/90, cuyo proceso,  luego de la primera y segunda instancia concluyó con el Auto Supremo 028/2000 de 18 de enero de 2000, sobre cuya base, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Nacionales emitió Pliego de Cargo 251/2000 y su respectivo Auto Intimatorio contra la citada Distribuidora, ante lo cual,  Max Jhonny Fernández Saucedo y otros, impugnando dicho pliego, interpusieron demanda contencioso- tributaria contra la Dirección, la misma que fue admitida el 12 de octubre de 2001 por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, cuyo acto originó que la demandada interpusiera Recurso Directo de Nulidad, pero al no haber sido notificado el Juez con la Sentencia Constitucional que lo resolvió, le solicitaron que reasuma competencia, pero este petitorio fue negado con el argumento de que el expediente original no fue devuelto, por lo que han apelado ante la Corte Superior del Distrito, de modo que el proceso aún está vigente.

Que, además de ello, Ana Carola Fernández y otros como la Cervecería Boliviana Nacional CBN S.A. interpusieron demanda contencioso tributaria contra la Dirección Distrital de Santa Cruz, encontrándose ambos sustanciándose, pues el uno se encuentra con recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y el otro ha sido admitido, habiendo presentado la autoridad recurrida excepción de cosa juzgada, empero no obstante la vigencia de estos procesos, la Gerencia Distrital representada por el recurrido, el 17 de mayo de 2002, les ha notificado con el Auto que señala día y hora para remate de sus bienes y publicado el aviso para tal efecto, lo cual importa un acto ilegal, dado que su competencia se encuentra suspendida por mandato del art. 304 Código Tributario.