SENTENCIA CONSTITUCIONAL 09/2003 - R
Fecha: 08-Ene-2003
en la que una vez comprobada la citación legal
Que, bajo ese contexto general de garantías procesales a ser respetadas en un proceso, el CPP1973, como norma específica de procedimiento en materia penal estableciendo la forma de proceder en los delitos de acción privada, en su art. 61 dispone que “Admitida la demanda (...) se citará al imputado mediante el comparendo para que preste su declaración confesoria” Para el caso de que no se presente habiendo sido citado legalmente, el mismo Código en su art. 250 prescribe que deberá ser emplazado por edicto. Finalmente, y si tampoco compareciere el juez a pedido de parte o de oficio fijará día y hora para audiencia (...) en la que una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía( ..), nombrándole un defensor oficial (...) para que le represente y asista durante el juzgamiento.”
Que, de los nombrados preceptos es claro que para procesar a una persona en rebeldía en principio se la debe citar de comparendo, luego si no se presentare emplazarle por edicto y posterior a la publicación de este señalar audiencia para declararle rebelde designándosele el defensor oficial que lo representará durante el proceso, de modo que, el tribunal o juez que no procediere de esta forma incurrirá en violación a las normas del debido proceso y por lo mismo a los preceptos generales aludidos.
- Víctor Vargas Montaño en representación legal de Nelson Miguel Crapuzzi Zeballos
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora
- I.2.1
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- en la que una vez comprobada la citación legal
- III.2
- III.3
- se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado”
- no ha sido juzgada en proceso legal.”
- haber sido oído y juzgado en proceso legal;
- APRUEBA