SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2003
Fecha: 04-Nov-2003
II.1
II.1 Sobre la base de los Informes de Auditoria GC/EP01/E00 R1 y GC/EP01/E00 C1, así como el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-048/2001, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, Juan Montoya Caballero dictó el Auto de admisión de la demanda coactiva fiscal seguida por la Gerente Departamental de la Contraloría General de la República - Cochabamba (fs. 507) y, giró la Nota de Cargo 02/2002 (fs. 508), ambos del 30 de enero de 2002 contra Alberto Rodríguez Méndez y Orlando Lizarazu Mayorga -ahora recurrentes-, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado contenida en art. 77. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por la suma de Bs112.640, al haberse cancelado el “Bono de Planta” por los meses de enero de 1998 a mayo de 2000 al personal de la Universidad Mayor de San Simón por Bs206.199 que corresponde al 33 % del haber básico mensual a los Jefes de Departamento, Jefes de División, etc.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1 Relación Sintética del recurso
- concediendo el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad,
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3
- constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, e
- III.1
- fue dictado
- art. 9 DS 21137
- en el entendido de que todos los bonos existentes con anterioridad a la previsión -art. 58 DS 21060- y con los cuales los trabajadores habían sido beneficiados, fueron consolidados al salario básico, respaldando y legitimando dichos pagos, de manera unitaria al salario básico
- a)
- I.
- Lo que permite a las universidades conformar, su propio Estatuto Orgánico, y demás normas especiales, que reflejan la indicada libertad de acción dispuesta por la Constitución,
- III.3
- III.4
- III.5
- un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción
- ello no impide a que al trabajador, que desarrolle, por necesidad del empleador, labores adicionales a su trabajo regular, perciba una remuneración por dicho trabajo, es decir, que el empleador tenga que remunerarle en el marco del principio previsto por el art. 7
- INFUNDADO