SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2003

Fecha: 04-Nov-2003

Lo que permite a las universidades conformar, su propio Estatuto Orgánico, y demás normas especiales, que reflejan la indicada libertad de acción dispuesta por la Constitución,

De la norma constitucional esgrimida se concluye que la autonomía universitaria, debe ser comprendida como la libertad jurídica que tienen las universidades para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco que la Constitución y las leyes les señalen. Lo que permite a las universidades conformar, su propio Estatuto Orgánico, y demás normas especiales, que reflejan la indicada libertad de acción dispuesta por la Constitución, tanto para su gestión administrativa como para su gestión académica, con el objeto de lograr sus propios fines. 

Sin embargo, esta prerrogativa, se encuentra limitada por la propia Constitución y por las leyes de la República, sin que tal regulación pueda entenderse como una obstrucción al desconocimiento de la autonomía, especialmente en materia de administración de los recursos públicos que le son confiados, pero si como el deber que tienen las universidades públicas de someter su gestión al control del Estado, en razón de que al ser entes públicos no pueden sustraerse a dichos mecanismos de control porque, la administración de los recursos públicos debe responder a los principios esenciales de control y transparencia, y garantizar la eficiencia y eficacia en el manejo de sus recursos.

Finalmente, las disposiciones legales impugnadas no lesionan las normas previstas por el art. 228 de la Constitución que consagran los principios fundamentales de la supremacía constitucional y de la jerarquía normativa, toda vez que, de un lado, las disposiciones legales referidas han sido establecidas por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, en ejercicio de su potestad reglamentaria que le ha asignado el Constituyente en el marco del principio de la separación de funciones, resguardando el principio de la reserva legal, así como los límites previstos por el art. 96.1ª CPE, es decir, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones; y de otro, porque de manera alguna contradicen otras disposiciones legales ordinarias de mayor jerarquía menos las normas constitucionales, conforme se ha señalado precedentemente.