SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2003-R
Fecha: 17-Nov-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada en 16 de agosto de 2003 (fs. 210 a 212), la recurrente aduce que ante el Juzgado Primero de Partido de Familia radica el proceso en el que Lourdes Antelo Forero, Martha Antelo Forero, Tatiana Antelo de Aue y Olga Antelo Vásquez solicitan la declaratoria de interdicción de su representado, padre de las demandantes, juicio en el que la autoridad judicial, luego de varios desaciertos y corrigiendo errores, dispuso la citación al verdadero demandado, que es su poderconferente, y dejó sin efecto la designación de curadora ad litem que había recaído en la co-demandante Tatiana Antelo de Aue.
Relata que por Auto de 3 de abril de 2003, la Jueza dispuso no haber lugar a la designación de curadora ad litem, de acuerdo al certificado médico psiquiátrico de Pedro Antelo Egüez, y después de haber sostenido una entrevista personal con él, igualmente, dejó sin efecto la designación de interventor judicial y declaró probada la excepción de impersonería opuesta por la co-demandada Lourdes Rivas Taborga de Antelo, esposa de su representado. Empero, Tatiana Antelo de Aue apeló respecto de la decisión de dejar sin efecto la designación de interventor judicial, sobre la resolución de la excepción, y del “Auto de fs. 154”, sin fundamentar agravios y sin que en ningún momento haya impugnado la determinación de invalidar la designación de curador ad litem.
Asevera que los Vocales recurridos emitieron el Auto de Vista 117/03 de 8 de agosto de 2003, por el que revocaron la Resolución “de fs. 139”, dispusieron que la Jueza a quo designe curador ad litem para Pedro Antelo Egüez y revocaron el Auto “de fs. 154”, manteniendo como interventor judicial a Pedro Antelo Cuellar. Al haber emitido esa decisión, los demandados han actuado en forma ultra petita, porque la apelante no recurrió contra la parte que dispuso no haber lugar a la designación de curador ad litem, violando lo dispuesto por los arts. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), 420 y 424 del Código de Familia (CF) estos últimos establecen que es potestad del juez de la causa la designación de tal curador. A más de ello, su representado no es deudor, socio o comunero para que se le nombre un interventor judicial.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y la fundamentación a que se refiere el art. 227
- “...
- III.3
- sin fundamentar
- III.4
- APRUEBA