SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2003-R

Fecha: 17-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2003-R

Sucre,  17 de noviembre de 2003

                         Expediente:                                     2003-07650-15-RHC

                         Distrito:                                La Paz

                         Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera

En revisión la resolución 533/2003 de 8 de octubre , cursante de fs. 13 a 17, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Wilma Vera Vda. de Leyzán en representación sin mandato de Iván Ernesto Cortéz Flores y Delia Leyzán Vera de Cortéz, contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1 Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2003 cursantes de fs. 5 a 6, la recurrente asevera que en el Juzgado a cargo de la autoridad judicial recurrida se tramitó la instrucción penal seguida por Vita S.A. en contra de sus representados por el supuesto delito de estafa. Dictado el Auto inicial de la instrucción, el oficial de diligencias del despacho judicial, inducido por la parte civil representó los mandamientos de comparendo indicando que los imputados no contaban con morada conocida, en cuyo mérito, sin que estos pudieran ejercer ningún tipo de defensa, el juez recurrido declaró ilegalmente su rebeldía, además de haber designado un defensor de oficio que no efectuó ningún tipo de defensa técnica.

Tramitado el sumario, el juez demandado pronunció Auto de procesamiento y dispuso se expidan mandamientos de detención formal en contra de sus representados, desconociendo las normas procesales establecidas en los arts. 233 y siguientes del Código de procedimiento penal (CPP), referentes al régimen de medidas cautelares.

Concluido el trámite sumarial, el proceso se radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, siendo el estado de la causa las diligencias previas al debate.

De lo expuesto, se tiene que sus representados fueron sometidos a un proceso sin su conocimiento y sin ejercer su derecho de defensa.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Alega la vulneración a los derechos de sus representados a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador, solicitando se declare su procedencia, por ende, se anule obrados hasta el Auto de declaratoria de rebeldía en la instrucción y se ordene la citación a sus representados con el Auto inicial de la instrucción conforme a ley.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.

 

Efectuada la audiencia el 8 de octubre de 2003, sin presencia del representante del Ministerio Público, cual consta en el acta de fs. 10-12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso.

La recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que el oficial de diligencias elaboró las representaciones, que dieron lugar a la declaratoria de rebeldía de los imputados, en base a la información de la parte civil, sin cerciorarse si era correcta, ya que a tiempo de levantarse las diligencias de policía judicial se consignaron los domicilios de sus representados, cual consta  por las tarjetas prontuarios que demuestran la falsedad en que incurrió el funcionario judicial, además de haberse omitido requisitos formales en la publicación de los edictos. Con relación a los mandamientos de detención formal, no obstante estar ya vigente la parte transitoria del Código de procedimiento penal, se adoptó tal medida sin señalarse audiencia, existiendo amenaza grave a la libertad de sus representados por los mandamientos expedidos.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

La autoridad recurrida informó que en las conclusiones de las diligencias de policía judicial se consignó que los sindicados no fueron habidos durante la fase de policía judicial y con ese antecedente, previo requerimiento fiscal, dictó el Auto inicial de la instrucción, disponiendo la citación de los imputados con los mandamientos de comparendo, los que fueron representados por el oficial de diligencias en sentido de que no pudieron ser habidos, por lo que dispuso su notificación mediante edictos, lo que derivó en la declaratoria de rebeldía a la ley y la designación de defensor de oficio. Previo requerimiento fiscal pronunció Auto de procesamiento en contra de los representados de la recurrente y emitió los mandamientos de detención formal en cumplimiento a las normas procesales penales de 1973, teniendo en cuenta que por disposición de la Ley 1970, las causas que se venían tramitando antes de la vigencia plena de esa ley, debían seguir siendo tramitadas con el procedimiento anterior.

 

I.2.3. Resolución.

La Resolución de 8 de octubre de 2003, cursante de fs. 13 a 17, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, declaró procedente el recurso, por ende, declaró la nulidad del Auto final de la instrucción, dejó sin efecto las actuaciones remitidas ante el Juez del Plenario y dispuso la regularización del procedimiento, anulando obrados hasta el Auto inicial de la instrucción, disponiendo la citación a los imputados con dicha actuación jurisdiccional, más el pago de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:

a) La representación del oficial de diligencias sobre desconocimiento de domicilio de los imputados no merece credibilidad, ya que debió aproximarse al domicilio de los co-imputados señalado en las conclusiones de diligencias de policía judicial y en los prontuarios personales acumulados desde el inicio de la investigación policial; aspecto que debió ser observado por el juez recurrido, de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), a fin de evitar incidentes y causas de nulidad.

b) Declarada la rebeldía de los imputados, se designó un defensor de oficio, quien incumplió con su obligación de realizar actos materiales de defensa, vulnerando el art. 16 párrafo IV CPE conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuyos fallos tienen vinculatoriedad en su aplicación con relación a los jueces ordinarios; por lo que se ha demostrado la vulneración al debido proceso y a la libertad de los representados de la actora.

 

II. CONCLUSIONES.

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1     En mérito a la denuncia de 30 de mayo de 2001, interpuesta por Orlando Paredes Carmona contra los representados de la actora por el presunto delito de estafa, se elaboraron las diligencias de policía judicial, en cuyas conclusiones se consignó como domicilio de los imputados la Av. Tejada Sorzano Nro. 3338 de la zona Villa Fátima y se hizo constar que los sindicados no fueron habidos con las cédulas de comparendo a objeto de recibirse sus declaraciones informativas policiales, por lo que se expidieron cédulas de apremio que fueron representados (fs. 158- 160).

II.2    El 14 de noviembre de 2001, el juez recurrido dictó el Auto inicial de la instrucción por el delito de estafa (fs. 161), en cuyo mérito se libraron mandamientos de comparendo, siendo representados por el oficial de diligencias, en sentido de que se desconocía el paradero de los imputados y de una morada conocida, por información de la parte civil (fs. 164-165); y previa solicitud de la parte querellante (fs. 166), dispuso la citación de los imputados mediante edictos (fs. 166 vta.-167), que derivó en la declaratoria de rebeldía (fs. 170)

II.3    Se designó a Felipe Jiménez Gálvez como defensor de oficio de los declarados rebeldes (fs. 170), sin notificársele expresamente con esa designación, y sin mayor trámite, se procedió a la clausura de la fase del sumario por Auto de 24 de junio de 2002 (fs. 174), con cuya determinación recién fue notificado. (fs. 175)

II.4    Por Auto final de la instrucción de 2 de septiembre de 2002, el juez demandado dispuso el procesamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de estafa, como la emisión de mandamientos de detención formal en su contra (fs. 178-179), los que fueron expedidos el 22 de octubre de 2002 (fs. 182-183).

II.5.   Remitida la causa para el plenario (fs. 184), fue radicada en el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal (fs. 185), correspondiendo al estado del proceso la realización de audiencia para apertura del debate.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

 

La recurrente denuncia la vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, bajo el argumento de que la autoridad judicial recurrida: a) declaró su rebeldía en la instrucción, en mérito a ilegales representaciones del oficial de diligencias efectuadas en base a la información de la parte querellante; b) designó un defensor de oficio que no realizó ninguna defensa material; y c) emitió mandamientos de detención formal. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 CPE.

III.1     Sobre la Afectación al debido proceso en el hábeas corpus, el Tribunal Constitucional, ha señalado a través de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 024/2001-R, 1062/2001-R, 1270/2001-R, entre otras, que“la tutela que brinda el Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere, abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión”, línea jurisprudencial que debe ser aplicada en el caso de autos al denunciarse la vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, que incide directamente en la libertad de los representados de la actora, habida cuenta que dicho procesamiento ilegal devino en la emisión de mandamientos de detención formal en su contra, existiendo en consecuencia una amenaza cierta a su derecho a la libertad, en la eventualidad de que sean ejecutados.

III.2    Respecto a la falta de notificación con el auto inicial y posterior declaratoria de rebeldía, el art. 101 Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) al regular la rebeldía en la instrucción señala:     

“Cuando no pudiere ser habido el imputado para su citación con el mandamiento de comparendo, el funcionario encargado de dicha diligencia representará por escrito esta circunstancia, la que dará lugar a que se expida mandamiento de aprehensión.

Si el imputado tampoco pudiere ser habido para que se cumpla lo ordenado en este segundo mandamiento, el funcionario encargado de su ejecución, fijará copia del mismo y del auto inicial de la instrucción en la puerta de la habitación de aquel, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el art. 250. El término respectivo correrá, en este caso, desde la fecha de la publicación.

La providencia que disponga la notificación del imputado, sea en la puerta de su domicilio o mediante edicto, contendrá además, la designación del defensor de oficio”

Del nombrado precepto es claro que para la declaración de rebeldía de un imputado durante la fase de la instrucción, en principio se lo debe citar de comparendo, de modo que en la eventualidad de no presentarse y en el supuesto de que no tuviere morada conocida, emplazarlo por edicto, y posterior a la publicación de éste, señalar audiencia para declararle rebelde designándosele el defensor oficial que lo representará durante el proceso, significando que, el tribunal o juez que no procediere de esta forma incurrirá en violación a las normas del debido proceso y por lo mismo a los preceptos generales aludidos.

De los antecedentes que informan el expediente, se advierte que interpuesta la denuncia contra los representados de la recurrente, se elaboraron las respectivas diligencias de policía judicial, en cuyas conclusiones, se consignó de manera expresa el domicilio de los sindicados y una vez dictado el Auto inicial de la instrucción, el juez demandado emitió mandamientos de comparendo con el propósito de que los imputados comparecieran a su despacho, a efectos de prestar sus declaraciones indagatorias, órdenes que fueron representadas por el Oficial de Diligencias en sentido de que se desconocía su paradero y morada, por información de la parte civil, de lo que se infiere que el referido funcionario judicial, no se constituyó en el domicilio señalado en las diligencias de policía judicial, como era su responsabilidad, para constatar si ciertamente no se encontraban los imputados, sino más por el contrario basó su representación en la información unilateral de la parte querellante; no obstante esta irregularidad, el juez recurrido sin advertir esa omisión, emplazó a los representados de la actora mediante edicto, el cual sólo procede cuando se desconoce el domicilio, por consiguiente, declaró ilegalmente la rebeldía de los imputados al contravenir el trámite previsto por el citado art. 101 CPP.1972.

 

III.3    En cuanto a la violación del derecho a la defensa por la inactividad del defensor, éste Tribunal ha señalado en las SSCC 547/2002-R, 446/2002-R, 546/2002-R, 313/2002-R y 1091/2002-R, entre otras que: 

“...en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).

 

“Que del análisis del expediente se constata que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal.

“En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante; su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal de 1972. Este entendimiento jurisprudencial se advierte en el Auto Supremo 74, de 26 de abril de 1982 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. Tan es así  que conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal está excluida toda posibilidad de condena en rebeldía”.

En el caso presente, se evidencia que en la etapa de la instrucción, la autoridad judicial recurrida no precauteló la igualdad procesal de las partes, dado que el ejercicio del derecho de defensa de los representados de la actora no se dio; pues si bien una vez declarados les designó un defensor de oficio, éste no fue legalmente notificado con su designación; omisión que explica el por que no existe defensa material alguna a favor de los declarados rebeldes, aspecto que no fue advertido por el Juez Instructor recurrido, quien debió tener el cuidado de revisar las actuaciones anteriores para garantizar la igualdad de las partes, pero no lo hizo, convalidando así la ilegal omisión llevada adelante en indefensión de los imputados, sin que ello sea subsanado por las notificaciones practicadas con los Autos de clausura, final y de procesamiento al defensor, al formar parte de la fase de conclusiones de la instrucción, por lo que se vio imposibilitado de desarrollar cualquier actuación en defensa de los declarados rebeldes.

 

    III.4  Siguiendo con las irregularidades en la tramitación de la fase del sumario, el juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de procesamiento de 2 de septiembre de 2002 en contra de los representados de la recurrente, ordenó la emisión de mandamientos de detención formal, los que fueron expedidos el 22 de octubre de 2002, determinación que fue adoptada sin considerar que las normas relativas al régimen de  medidas cautelares dispuestas en el Código de procedimiento penal, son aplicables a las causas que como la presente continúan rigiéndose por el Código de procedimiento penal de1972; por consiguiente sólo podía disponerse esa medida, siempre que se hubieran cumplido los requisitos señalados por el art. 233 CPP, aplicable al caso de autos, que exige como presupuesto sustancial y formal para la detención de una persona, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y similares elementos de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculice la averiguación de la verdad, situación que en la especie no se dio.

Este entendimiento ha sido adoptado por este Tribunal en las SSCC 79/2002-R y 400/2003-R, entre otras, al expresar:

"En los hechos la orden de detención formal a la que se refiere el art. 222.5) del anterior Código de Procedimiento Penal, constituye una medida cautelar de carácter personal y era una consecuencia necesaria y accesoria del Auto Final de Procesamiento, cuya determinación no requería de mayor fundamentación que la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el encausado. Al presente, con la vigencia primero anticipada y luego plena de la Ley Nº 1970, dicho entendimiento ha sido modificado como se tiene establecido. Así, al presente la privación de libertad como una medida cautelar excepcional, sea detención preventiva o formal, sólo es admisible a solicitud de parte nunca de oficio, y siempre que exista un mínimo de información que fundamente una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autora de un hecho punible, presupuesto que, sin embargo, no basta pues conforme lo dispone el art. 233 de la citada disposición legal deben concurrir además los requisitos procesales que funden el hecho de que dicha privación de libertad sea directa y claramente necesaria para asegurar la realización del juicio o asegurar la imposición de la pena. Tales requisitos prevén el riesgo de fuga u obstaculización, los que también deben estar debidamente fundamentados".

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación al art. 18 CPE.

                                               

   POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución 533/2003 de 8 de octubre, cursante de fs. 13 a 17, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de La Paz.

    Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

     No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2003- R (Continúa de la Página 7)              

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

                                        

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