SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2003-R

Fecha: 17-Nov-2003

haber sido oído y juzgado en proceso legal;

“En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante; su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal de 1972. Este entendimiento jurisprudencial se advierte en el Auto Supremo 74, de 26 de abril de 1982 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. Tan es así  que conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal está excluida toda posibilidad de condena en rebeldía”.

En el caso presente, se evidencia que en la etapa de la instrucción, la autoridad judicial recurrida no precauteló la igualdad procesal de las partes, dado que el ejercicio del derecho de defensa de los representados de la actora no se dio; pues si bien una vez declarados les designó un defensor de oficio, éste no fue legalmente notificado con su designación; omisión que explica el por que no existe defensa material alguna a favor de los declarados rebeldes, aspecto que no fue advertido por el Juez Instructor recurrido, quien debió tener el cuidado de revisar las actuaciones anteriores para garantizar la igualdad de las partes, pero no lo hizo, convalidando así la ilegal omisión llevada adelante en indefensión de los imputados, sin que ello sea subsanado por las notificaciones practicadas con los Autos de clausura, final y de procesamiento al defensor, al formar parte de la fase de conclusiones de la instrucción, por lo que se vio imposibilitado de desarrollar cualquier actuación en defensa de los declarados rebeldes.

"En los hechos la orden de detención formal a la que se refiere el art. 222.5) del anterior Código de Procedimiento Penal, constituye una medida cautelar de carácter personal y era una consecuencia necesaria y accesoria del Auto Final de Procesamiento, cuya determinación no requería de mayor fundamentación que la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el encausado. Al presente, con la vigencia primero anticipada y luego plena de la Ley Nº 1970, dicho entendimiento ha sido modificado como se tiene establecido. Así, al presente la privación de libertad como una medida cautelar excepcional, sea detención preventiva o formal, sólo es admisible a solicitud de parte nunca de oficio, y siempre que exista un mínimo de información que fundamente una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autora de un hecho punible, presupuesto que, sin embargo, no basta pues conforme lo dispone el art. 233 de la citada disposición legal deben concurrir además los requisitos procesales que funden el hecho de que dicha privación de libertad sea directa y claramente necesaria para asegurar la realización del juicio o asegurar la imposición de la pena. Tales requisitos prevén el riesgo de fuga u obstaculización, los que también deben estar debidamente fundamentados".