SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1662/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1662/2003 - R

Fecha: 17-Nov-2003

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Sánchez Berazaín, Ministro de Defensa Nacional, solicitando se declarare procedente el amparo, disponiendo: a) que, se reconozca la objeción de conciencia al servicio militar de su representado, modificándose las causales de exención al servicio militar de Auxiliar "A", b) que, no se aplique a Alfredo Díaz Bustos el "impuesto militar” y c) que, se ordene la entrega de la Libreta de servicio militar a favor de su representado, al ser documento necesario para el ejercicio de otros derechos civiles y políticos.

La autoridad recurrida, por medio de sus apoderados Erick Seifert Danschin y Marcia Gabriela Fernández Wieler, presentaron informe escrito que cursa de fs. 174 a 183, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegaron: a) que, el 9 de febrero del 2000, Alfredo Díaz Bustos, en forma voluntaria se presentó al llamamiento para prestar su servicio militar, oportunidad en la que se le otorgó un certificado de exención, luego, el 8 de octubre del 2002 se presentó al Ministerio de Defensa, solicitando no se le cobre el impuesto militar, formulando queja al respecto, luego, por sugerencia de la Defensoría del Pueblo ratificó esa queja, en forma escrita, por carta del 9 de octubre, la que fue analizada y respondida negativamente, por carta de 12 de noviembre del mismo año, donde se le hizo conocer que por determinación de las normas previstas en los arts. 8.a y f CPE, 22, 77 y 79 LSND y Resolución Ministerial 259 de 15 de abril de 1997, no se podía dar curso a su solicitud, luego el interesado impugnó esa determinación, mediante solicitud presentada el 20 de enero de 2003, la que previo informe jurídico, igualmente fue rechazada, aclarándose en esa oportunidad que la norma prevista en el art. 49.i LSND, se aplica sólo a los estudiantes de Teología, en base a un convenio suscrito con la Santa Sede; b) que, la norma prevista en el art. 3.b CADH, determina los casos que no constituyen trabajo forzoso y obligatorio: "El servicio militar y en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquel”, implicando que necesariamente debe existir norma expresa para reconocer la objeción de conciencia, la que debe ser sustituida por otro servicio; c) que, luego de hacer un análisis de la normativa constitucional, la ubicación de los tratados y convenios internacionales, los principios de unidad, de concordancia práctica de la constitución, concluyen que no existe infracción de las normas alegadas por la recurrente, por cuanto por la supremacía de la constitución, corresponde aplicar ésta sobre los tratados internacionales; d) que, si Alfredo Díaz Bustos, consideraba que el certificado de exención otorgado en su favor, se encontraba equivocado, debió impugnar en forma inmediata y no después de dos años y ocho meses, cuando lo hizo para no cancelar el impuesto militar y luego esperar diez meses y 23 días para formular el amparo, por lo que debe declararse improcedente, conforme establece la norma prevista en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la Jurisprudencia Constitucional Boliviana, que es vinculante y e) que, la Resolución Suprema (RS), 219172 de 21 de julio de 2000, que aprueba el nuevo Reglamento de culto, previas reuniones con representantes de organizaciones religiosas no católicas, establece en las normas prevista en el art. 16.a) y j) que los miembros de dichas organizaciones, tienen la obligación de acatar y cumplir lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y que las convicciones religiosas no eximen en ningún caso el cumplimiento de las leyes del país, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.